ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:1760A
Número de Recurso21035/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Virto Bermejo, en nombre y representación de Rodrigo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora, dictada en el Procedimiento Abreviado 124/2014 de 28/11/2014 , que condenó al hoy solicitante y otra por un delito de coacciones, que fue objeto de recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de igual ciudad, por su Sección Primera, en el Rollo 21/15, se dictó sentencia de 1/9/2015 que revocando parcialmente la de la instancia absuelve a los acusados del delito de coacciones y les condena por una falta de coacciones. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim ., y alega:

"...no se tuvo en cuenta por la Audiencia Provincial de Zamora, que dio por hecho que mi mandante era el titular de la línea ( NUM000 ) desde la que se habían hecho numerosas llamadas a la víctima. Nada discute esta parte sobre la argumentación de la Sentencia al establecer, acertadamente, que es razonable considerar que el teléfono es usado por su titular. Y si bien, esta afirmación es correcta, el número de teléfono NUM000 nunca estuvo a nombra de Don Rodrigo , y jamás fue utilizado por él, por lo que no se le pueden atribuir las llamadas realizadas desde una línea telefónica que no es la suya, y por extensión la comisión de la falta de coacciones por la que fue condenado..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de enero, dictaminó:

"...En definitiva, ni los hechos alegados son nuevos ni tampoco por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado. Como precisaba esa Sala II "No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar las decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos qu eno figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a çel por ser desconocidos y que hacen palmario el error contenido". Por todo ello faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Rodrigo , condenado por la Audiencia Provincial de Zamora por una falta de coacciones, al estimar parcialmente el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que lo condenó por delito de coacciones, pretende la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1.d) LECrimn y a tal fin alega que:

"...no se tuvo en cuenta por la Audiencia Provincial de Zamora, que dio por hecho que mi mandante era el titular de la línea ( NUM000 ) desde la que se habían hecho numerosas llamadas a la víctima. Nada discute esta parte sobre la argumentación de la Sentencia al establecer, acertadamente, que es razonable considerar que el teléfono es usado por su titular. Y si bien, esta afirmación es correcta, el número de teléfono NUM000 nunca estuvo a nombra de Don Rodrigo , y jamás fue utilizado por él, por lo que no se le pueden atribuir las llamadas realizadas desde una línea telefónica que no es la suya, y por extensión la comisión de la falta de coacciones por la que fue condenado..."

SEGUNDO

El recurso de revisión, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En concreto, el número 4 del art. 954 LECrim - en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015 que no es de aplicación al caso que nos ocupa por efecto de su disposición transitoria única- exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

A la vista de lo expuesto, la pretensión del solicitante ha de ser rechazada, como propugna el Ministerio Fiscal, al no tener encaje en el art. 954 LECrm., no es un hecho nuevo, ni tampoco un nuevo elemento de prueba que evidencie su inocencia. Así consta en la sentencia de la Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico quinto, apartado 5 "...Desde el número de teléfono móvil a nombra del acusado Don Rodrigo NUM000 , habiendo reconocido en el acto del juicio la acusada que también era usado por ella, se realizaron a los números de teléfonos móvil y fijo de la denunciante, NUM001 y NUM002 en el mes de mayo de 2.013 36 llamadas y otras 36 en el mes de junio. Durante el mes de mayo la mayoría de las llamadas se concentraron en siete días: los días 5, 14, 16, 21, 22, 23, con tres o cuatro llamadas cada día, mientras que en el mes de junio la mayoría de llamdas se concentraron en tres días, destacando los días 6 y 10, con dieciseís y siete llamadas, respectivamente. El tiempo de duración oscila entre 1 y 129 segundos, y la duracón de cada una de ellas fue de 50, 83, 44, 35, 4, 10, 10, 2, 10, 11, 6, 20, 22, 35, 24, 101, 48, 106, 18, 174, 44, 107, 21, 73, 31, 44, 71, 25, 16, 51, 105, 82, 39, 129, 2, 15, 1, 1, 2, 3, 5, 2, 2, 10, 5, 8, 3, 3, 2, 3, 18, 14, 2, 3, 2, 2, 2, 3, 3, 3, 45, 23, 15, 74, 19, 79, 34, 19, 36, segundos, debiendo destacar que, salvo 34 llamadas, el resto tuvieron una duración inferior a 10 segundos, por lo que esa escasa duración de la mayor parte de las llamadas, permite inferir que no hubo ocasión de hablar entre los interlocutores, pues descolgado el teléfono se cortó la posible comunicación, con numerosas llamadas realizadas el mismo día (16 el día 6 de junio de 2.013, de duración inferior a los 10 segundos; otras seis el día 10 de junio de 2.013, de una duración inferior a los 10 segundos), sí que es revelador de ese ánimo de inquietar y perturbar la tranquilidad de la denunciante, ya que si cualquiera de los acusados llamaba desde número oculto y cuando la llamada lo descolgaba, lo colgaba inmediatamente, revela ese ánimo de inquietar, molestar, causar intranquilidad. Si, por el contrario, el que colgaba inmediatamente era la persona llamada, y, pese a haber mostrado su deseo de no recibir llamadas, el llamante insistía de nuevo, obsesivamente, llamando una y otra vez, también se estaba ejerciendo violencia psíquica sobre la denunciante mediante ese afán de hacerlo contrariando la voluntad de la denunciante..." . En el presente caso no concurre ni el requisito de la novedad ni de la evidencia y tal prueba sobre la titularidad de la línea telefónica pudo proponerse en el plenario por la defensa y es que la petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Por ello conforme al art. 957 de la LECrm., procede no autorizar al solicitante la interposición del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Rodrigo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1/9/2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, dictada en grado de apelación en el Rollo 21/2015 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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