STSJ Castilla y León 7/2011, 11 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2011:7
Número de Recurso673/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución7/2011
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00007/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 673/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 7/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Enero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 673/10 interpuesto por la representación letrada de D. Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 560/10 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, en procedimiento ordinario , derivado de reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Alfredo contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Alfredo , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON desde el año 2000 con la categoría profesional de Oficial 1ª Conductor.

SEGUNDO.- En fecha 25-8-08 pasa al destino del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos. Este Servicio tiene encomendado el cuidado de los espacios forestales y en especial la prevención y extinción de incendios. En este momento tenía la condición de liberado sindical y por ello no se incorporó de manera efectiva al trabajo. Esta condición de liberado sindical cesa en fecha 29-5-09 y el sindicato de su pertenencia se lo pone de manifiesto al demandado en fecha 6-5-09 que tiene entrada en los servicios centrales de Valladolid en dicha fecha.

TERCERO.- El actor ha disfrutado de 119 horas sindicales del 1 al 23 de junio del 2009; de 91 del 15 al 31 de julio; de 105 del 1 al 21 de agosto; y de 84 del 1 al 16 de septiembre.

CUARTO.- En el Servicio de Medio ambiente de Burgos existe establecido un turno de servicios de Guardia para la prevención de incendios regulado por el Decreto 89/2004 de 29 de julio , en cuya virtud deben hacer guardias los Conductores del Servicio, salvo aquellos excluidos por causas especiales. Estos servicios especiales se retribuyen a razón de 91,03 euros los de diario y a razón de 120,79 euros los de festivo en el año 2009.

QUINTO.- En Burgos hay 9 conductores incluido el actor. Han hecho el servicio 7 de ellos. Hay uno excluido por razones de salud. El servicio se realiza de enero a octubre, aunque de forma especialmente intensiva en los meses de julio, agosto y septiembre.

La media de retribución percibida ha sido de 2.929,99 euros.

SEXTO.- El actor solicita la inclusión en el sistema de guardias mediante escrito de 7-5-09 al propio tiempo que pide horas sindicales en los términos antedichos. En fecha 8-5-09 se comunica al Comité de Empresa la relación de guardias para los meses de julio, agosto y septiembre.

SEPTIMO.- Reclama el actor la suma de 2.484,07 euros por las guardias que pudieran corresponderle en el periodo del año 2009. Presenta reclamación previa el 26-3-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-6-10".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Considera, en esencia, que se ha vulnerado el contenido del artículo 28.1 de la CE , y artículos 26 y 68 del ET , y jurisprudencia correspondiente.

La sentencia deniega la cantidad reclamada en concepto de guardias que el trabajador habría realizado obligatoriamente, caso de no haber realizado la actividad sindical. Entendiendo la sentencia que el trabajador había hecho uso del crédito horario durante dicho periodo de tiempo, de guardias, pero no tenía la condición de liberado por el sindicato.

Considera, en definitiva, que el hecho que no fuera liberado sindical no empece a que tuviera la condición de representante de los trabajadores, y que durante el periodo de tiempo reclamado había hecho uso de su crédito horario para realización de funciones sindicales. Por lo que ninguna razón existe para que dichas guardias, que habría de haber realizado obligatoriamente, de no haber acudido a la práctica de actividades sindicales con crédito horario, le han de ser retribuidas.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados.

El actor tenía la condición de liberado sindical hasta 29 de mayo de 2009, y ha disfrutado de 119 horas sindicales desde el día 1 al 23 de junio de 2009, y de 91 desde 15 de julio al 31 de julio de 2009, y de 105 horas de 1 a 21 de agosto y de 84 de 1 a 16 de septiembre. Debiendo entenderse que es representante de los trabajadores.

Existen establecidos turno de servicios de guardia para la prevención de incendios, de manera que dichos servicios se retribuyen a razón de 91,03 euros...

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