ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8656A
Número de Recurso133/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

El recurrente en casación unificadora fue declarado en incapacidad permanente absoluta -previamente había obtenido la total- por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, pero dicha sentencia fue revocada en suplicación -recurso interpuesto por el INSS-. Dicha sentencia es la que ahora recurre en casación (rcud. 133/16), invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de "fecha 14.06.1990 ".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de la secretaría de esta Sala de 3/2/16 se requirió a la parte recurrente en los siguientes términos: "siendo varias las sentencias dictadas por esta Sala en la fecha que la parte recurrente alega como sentencia de contraste se concede a la parte recurrente un plazo de DIEZ DÍAS a fin de que identifique correctamente (fecha y número de procedimiento) la sentencia que pretende hacer valer como de contraste".

TERCERO

Por otra diligencia de ordenación de 18/4/16, y visto el tiempo transcurrido sin actuación por parte del recurrente, se le concede nuevo plazo de CINCO DÍAS a los efectos señalados "haciéndole saber que, caso de no verificarlo en el plazo concedido, conforme al art. 225 de la LRJS , se pondrá fin al trámite del presente procedimiento". Transcurrido estérilmente el nuevo plazo, por diligencia de 27/5/16, se da cuenta a los efectos previstos en el citado art. 225.1 párrafo 3º de la LRJS .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 221.2, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige, entre los requisitos de forma para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina: "Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción", exigencia lógica si se tiene en cuenta que, pudiendo existir varias sentencias dictadas en un mismo día sobre materias diferentes -como se le advierte al notificarle la diligencia de ordenación- es preciso señalar con precisión de cual de ellas se trata a fin de incorporarla a los autos y poder, a la vista de su contenido, cumplir con los otros requisitos, especialmente el referido en el apartado a) del mismo precepto sobre una sucinta exposición del núcleo de la contradicción y alcance de las divergencias que puedan existir en orden a los hechos, fundamentos y pretensiones.

Cierto que el defectuoso planteamiento de la parte recurrente era subsanable y así se le notificó por dos veces mediante sendas diligencias de ordenación, dándole sucesivamente dos plazos para cumplir con el requerimiento de identificación de la sentencia de contraste de la que pretendiese valerse. Ambos plazos transcurrieron estérilmente y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 225.1 3er. párrafo de la misma ley procesal, se procedió a dar cuenta a la Sala, que no puede hacer otra cosa que dictar auto "poniendo fin al trámite del recurso", con declaración de firmeza de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 133/16, quedando firme la sentencia recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 6 de octubre de 2015 .

Contra este auto sólo cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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