ATS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:1800A |
Número de Recurso | 3742/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3742/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3742/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Romeo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 101/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1006/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Telefónica Móviles España S.A.U presentó escrito el 28 de noviembre de 2016 personándose en concepto de recurrida. Por escrito presentado el 6 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre se personaba en nombre y representación de D. Romeo en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2019 se hace constar que no se han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Por el recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaban de forma acumulada la acción para que se declarara nula y se dejara sin efecto la factura emitida por Telefónica S.A.U y por tanto que se condene a Telefónica a notificar a Asnef-Equifax Ibérica, S.L. que el demandante no tiene deuda alguna y se le elimine de ese fichero, y que se condene a Telefónica a abonarle la cantidad de 30.018,50 euros.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC porque fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.
El demandante, apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.
El recurso de casación se articula en un motivo único, se denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible al tiempo de la inclusión de los datos personales del presunto deudor en los ficheros de morosos. Se citan numerosas sentencias de la sala.
El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por las siguientes razones:
(i) Falta de cita de norma sustantiva infringida para resolver la cuestión objeto del recurso.
(ii) La oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, porque se eluden en el recurso las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia concluye que, la factura reclamada debe declararse correcta, ya que la demandada no incumplió sus obligaciones y consta acreditado que tras los numerosos requerimientos de pago el recurrente no ha abonado la factura reclamada, además la inclusión de sus datos personales en el fichero fue advertida con antelación, y la deuda existía era una deuda real y cierta, pues no consta que iniciado incluso el litigio se haya abonado.
En consecuencia la Audiencia declara que no se considera que haya existido una indebida inclusión en el fichero de morosos.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 101/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1006/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao. Con pérdida del depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.