ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1800A
Número de Recurso3742/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3742/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3742/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romeo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 101/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1006/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Telefónica Móviles España S.A.U presentó escrito el 28 de noviembre de 2016 personándose en concepto de recurrida. Por escrito presentado el 6 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre se personaba en nombre y representación de D. Romeo en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2019 se hace constar que no se han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por el recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaban de forma acumulada la acción para que se declarara nula y se dejara sin efecto la factura emitida por Telefónica S.A.U y por tanto que se condene a Telefónica a notificar a Asnef-Equifax Ibérica, S.L. que el demandante no tiene deuda alguna y se le elimine de ese fichero, y que se condene a Telefónica a abonarle la cantidad de 30.018,50 euros.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC porque fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

SEGUNDO

El demandante, apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único, se denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible al tiempo de la inclusión de los datos personales del presunto deudor en los ficheros de morosos. Se citan numerosas sentencias de la sala.

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por las siguientes razones:

(i) Falta de cita de norma sustantiva infringida para resolver la cuestión objeto del recurso.

(ii) La oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, porque se eluden en el recurso las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia concluye que, la factura reclamada debe declararse correcta, ya que la demandada no incumplió sus obligaciones y consta acreditado que tras los numerosos requerimientos de pago el recurrente no ha abonado la factura reclamada, además la inclusión de sus datos personales en el fichero fue advertida con antelación, y la deuda existía era una deuda real y cierta, pues no consta que iniciado incluso el litigio se haya abonado.

En consecuencia la Audiencia declara que no se considera que haya existido una indebida inclusión en el fichero de morosos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 101/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1006/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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