ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3630 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3630/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco se Santander, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 486/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 895/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Promoción Inmobiliaria Rústica y Urbana, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre -en lo que ahora interesa- indemnización de perjuicios derivados de la comercialización de un contrato de permuta financiera, por incumplimiento del deber de información, en la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia que estimaba la demanda, cuyo acceso a casación - atendida la clase de procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el banco recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único en el que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación.

Atender a las alegaciones del banco recurrente pasa por revisar la valoración de la prueba, ya que parte de hechos relativos al perfil del cliente que no derivan de la sentencia recurrida; se trata de ciertos datos relativos a la empresa demandante que se describen en el recurso-página 10 del escrito de interposición- que llevan al banco recurrente a afirmar que estamos ante un perfil profesional con alusión incluso a la prueba pericial y a la declaración del perito, y también ciertos datos relativos al perfil de la persona que suscribió en representación de la entidad demandante el contrato, con referencias a la prueba documental y pericial y declaraciones del perito y de uno de los testigos.

Además, se afirma en el recurso que el hecho causante del desencadenamiento de los perjuicios sufridos por la demandante fue el devenir desfavorable de los tipos de interés consecuencia de la crisis mundial del año 2008. Esto constituye una afirmación con un evidente contenido fáctico que no deriva de la sentencia recurrida, en la que se declara -desde la valoración de la prueba pericial- que "el producto no ofrecía una cobertura efectiva a la actora".

En definitiva, en el motivo no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

Lo cierto es que, teniendo en cuenta que de la base fáctica de la sentencia recurrida no deriva que el cliente supiera el riesgo del producto y que en ella se declara la falta de prueba de la suficiencia de la información dada por el banco recurrente, el criterio de la sentencia recurrida, al confirmar -aunque no se haga referencia expresa- la relación de causalidad apreciada en la sentencia de primera instancia, no contradice el criterio de esta sala plasmando entre otras en la STS 608/2020, de 12 de noviembre, rec. 1940/2018, en la que declaramos que

"[...] la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales por cargos por liquidaciones negativas es directa. Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV), tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto".

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo conviene precisar que en la sentencia recurrida -aunque pueda ser cuestionable la irrelevancia que parece otorgar al perfil del cliente- lo cierto es que sí constata (F.J. tercero, página 4) que su experiencia en el ámbito mercantil (empresa dedicada a la promoción inmobiliaria) no permite suponer el conocimiento en materia de productos financieros complejos, con cita de doctrina de esta sala (F.J. tercero, último párrafo), y también se analiza en la sentencia recurrida el tipo de producto. De manera que, aunque en ella no se mencione expresamente el término relación de causalidad, la sentencia recurrida mantiene un criterio -como antes se ha dicho con la cita de la STS 608/2020, de 12 de noviembre, rec. 1940/2018- que no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco se Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 486/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 895/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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