STSJ Comunidad de Madrid 984/2006, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución984/2006
Fecha12 Diciembre 2006

RSU 0004765/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017688, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004765 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Melisa

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000453

/2006 DEMANDA 0000453 /2006

Sentencia número: 984/06

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4765/06 interpuesto por DOÑA Melisa, frente a la sentencia número 322/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Madrid, el día 20 de junio de 2006, en los autos número 453/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Melisa, por despido, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Procede desestimar la demanda planteada por la demandante Sra. Melisa contra la Comunidad de Madrid en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente; y absolver a la Comunidad demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Sra. Melisa, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la Comunidad de Madrid en el centro de trabajo Hospital General Gregorio Marañón de Madrid, con una antigüedad de 1-5-69, con la categoría profesional de titulado superior especialista y en el NPT: 11.420 y percibiendo un salario mensual de 2.702,98 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La actora cumplió los 65 años el 28-3-06.

TERCERO

La Comunidad demandada el día 28-3-06 mediante carta, notificó a la trabajadora la extinción de su relación jurídica laboral de conformidad con lo previsto en el Art. 50 del convenio colectivo en vigor; y que causará baja ese día, en dicho centro, con motivo de su jubilación (carta a la que me remito y que consta obrante en el folio 16).

CUARTO

El Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 publicado en el BOE el 28-4-05, en su Art. 50 que se refiere al fomento de empleo-jubilación, en su punto a) regula la jubilación forzosa, en su punto 1.dispone que: Dentro de la política de promoción de empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este Acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes, En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación. 2. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos periodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.3 La Comunidad de Madrid vendrá obligada a informar puntualmente de las jubilaciones que se puedan producir, su categoría y el plazo para la provisión de vacantes, cuando ésta proceda. 4. La vigencia de la regulación de la jubilación forzosa anteriormente expuesta, quedad condicionada a la publicación de la correspondiente norma legal que habilite a la negociación colectiva para el establecimiento de edades obligatorias de jubilación. Asimismo el Art.3 de dicho convenio dispone que entrará en vigor al día siguiente de su firma salvo las excepciones que expresamente su establecen.

QUINTO

Según certificado emitido por el Jefe de Servicio de empleo y contratación del Hospital General Universitario "Gregorio Marañon" de fecha 16-6-06 "en la actualidad el NPT: 11.420, no se encuentra amortizado, llevándose a cabo los trámites oportunos para que dicho puesto sea cubierto por los procedimientos legalmente previstos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 50.1. del vigente Convenio Colectivo".

SEXTO

El Jefe de servicio de Personal de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 6-6-01 dictó resolución por la que se autoriza la compatibilidad solicitada por la actora de profesora Asociada en la facultad de Medicina.

SÉPTIMO

La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior a su despido.

OCTAVO

La demandante el 7-4-06 presentó ante la Comunidad demandada escrito de reclamación previa, y la presente demanda el 8-5-06.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, habiendo sido impugnado de contrario por el LETRADO DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la supresión del hecho probado quinto, por considerar que el documento en el que se basa no está certificado y no fue reconocido por su parte, no conteniendo datos suficientes respecto de los trámites que se pudieran estar siguiendo para la cobertura de la vacante, ni cuáles fueron, por lo que concluye que carece de valor probatorio.

Independientemente de la influencia que para el resultado del pleito pueda tener el hecho probado al que se refiere la recurrente, es evidente que se ha redactado sobre la base de un documento que se halla aportado a los autos y que ha sido emitido por la persona que en el mismo se cita, no habiéndose tachado de falso y teniendo eficacia en cuanto a su contenido, por lo que no ha lugar a la supresión de dicho ordinal, en tanto que no resulta desvirtuado por ninguna otra prueba.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción del artículo 50.a) del vigente Convenio colectivo, en relación con el artículo 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y con el 17 del mismo cuerpo legal y el 14 de la Constitución, alegando que la vigencia del citado Convenio Colectivo es anterior a la Ley 14/2005, por lo que no tenía cobertura legal para jubilar forzosamente a la trabajadora y concluye que se trata de un cese discriminatorio y, por tanto un despido nulo, sin que...

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