STS, 5 de Mayo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:2470
Número de Recurso3017/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3017/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2 ª en la Pieza de Ejecución de Sentencia del recurso núm. 1127/98 , seguido a instancias de la entidad mercantil Aguinaga, SA. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barakaldo representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza de Ejecución de Sentencia del recurso núm. 1127/98, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2 ª, se dictó auto con fecha 13 de marzo de 2009 , que acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del Sr. Carlos Francisco contra el auto de 25 de noviembre de 2008 ; sin hacer expresa imposición de las costas del presente incidente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Francisco , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de junio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo por escrito de 2 de diciembre de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 28 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco interpone recurso de casación frente a los autos de 25 de noviembre de 2008 y 13 de marzo de 2009 dictados por el TSJ País Vasco en el marco de ejecución de la sentencia de 10 de diciembre de 2004 dictada por este Tribunal Supremo en el recurso de casación 6642/2001 derivado del recurso contencioso administrativo 1127/98.

En la antedicha sentencia de 10 de diciembre de 2004 esta Sala , actuando en Pleno, acogió uno de los motivos del recurso de casación resolviendo en cuanto al fondo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, " declarar la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento impugnado así como de los posteriores que traigan causa del mismo".

Del examen de los fundamentos de la sentencia se concluye que lo impugnado era el Acuerdo de 28 de marzo de 2006 del Ayuntamiento de Barakaldo sobre ocupación directa de una parcela de terreno a consecuencia de un negocio jurídico de permuta.

SEGUNDO

Mediante auto de 25 de noviembre de 2008 la Sección Segunda de la Sala de lo CA del TSJ P. Vasco acuerda en incidente de ejecución de sentencia ordenar al Ayuntamiento de Barakaldo que abone a la parte codemandada las siguientes sumas:

  1. 37.522,37 euros más los intereses legales correspondientes desde el 16 de julio de 1996 y hasta el 13 de diciembre de 2007.

  2. 893.340,23 euros, actualizada conforme al IPC fijado por el INE en el período que va de marzo de 1996 a noviembre de 2006, y a la suma así obtenida se le aplicarán los correspondientes intereses legales desde el 29 de noviembre de 2006 y hasta su completo pago.

Para llegar a tal parte dispositiva razona en el FJ 2º que respecto a los intereses de la cantidad que abonó en su día, en compensación de la diferencia de aprovechamiento de las fincas que fueron objeto de permuta toma en cuenta como fecha de "dies ad quem" aquel en que el Ayuntamiento presentó ante la Sala el Decreto 1308/2007 poniendo la suma principal a disposición del acreedor ante la falta de justificación de que fuere notificado al concernido, tal cual el mismo alega.

Mas relevante, en orden al recurso aquí suscitado, es el contenido del FJ tercero relativo a la sustitución del valor del bien ante la imposible ejecución de la sentencia, retornado el terreno por haber sido transformado en una dotación pública en pleno uso.

Razona que "obran en autos tres valoraciones. En primer lugar, la parte aporta un informe pericial realizado por el Arquitecto Sr. Faustino , que llega a una valoración de 3.537.941 euros. En segundo lugar, el Ayuntamiento de Barakaldo aporta valoración realizada a fecha 22 de marzo de 1996 por los técnicos municipales que llega a un valor de 148.639.308 pesetas. Finalmente, se ha practicado prueba pericial judicial por el Arquitecto Sr. Landelino . Se trata de una prueba que valora el terreno a fecha noviembre de 2006, momento en el que se inscribieron en el Registro de la Propiedad de las operaciones resolutorias de la permuta, con lo que es la fecha correcta; ha utilizado el método residual estático; y ha utilizado 4 testigos de la zona para determinar el valor en venta. Finalmente, llega a un valor de 2.960.459,79 euros".

La Sala acoge la valoración efectuada por los técnicos municipales, habida cuenta de que fue aceptada en su día por la parte interesada, si bien la actualiza conforme al IPC fijado por el INE en el período que va de marzo de 1996 a noviembre de 2006.

A la suma así obtenida le suma los intereses legales devengados desde el 29 de noviembre de 2006 y hasta su completo pago.

TERCERO

Impugnado en súplica el anterior Auto fue dictado otro el 13 de marzo de 2009 resolviendo el recurso en sentido desestimatorio.

En el FJ 2º explica que la Sala ha valorado la finca a noviembre de 2006 dada la actualización aplicada.

Ya en el FJ 3º analiza el alegato de que el consentimiento al informe carece de vigencia, dado que el Tribunal Supremo anuló el acuerdo y, con ello, su objeto. Subraya que lo que se plantea es el alcance del consentimiento mostrado por el ejecutante a la valoración de la finca en el año 1996.

Señala que "El consentimiento prestado, tratándose de negocio bilateral y oneroso, ha quedado sin efecto tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo. Ahora bien, esto no significa que no pueda considerarse por la Sala que la valoración de la finca, en la que estaban de acuerdo las partes, era satisfactoria para los interesados y que, por tanto, no pueda tomarse como adecuada y, tras actualizarse, que pueda ser la que corresponda al terreno. Este razonamiento, no la vigencia del consentimiento, es el que ha llevado al Tribunal a fijar la valoración como lo ha hecho. Con ello, puede afirmarse que no se ha retasado la finca ni ello es preciso, al tomarse un valor que las partes interesadas consideraron correcto.

Cuanto se ha expuesto lleva a concluir que ni existe enriquecimiento injusto del Ayuntamiento demandado, ni que el actor no haya visto restaurada su situación jurídico-patrimonial, pues el valor tomado como base por la Sala no es otro más que el aceptado por los interesados".

CUARTO

Al amparo del art. 87. 1. c) LJCA sostiene la parte recurrente que la Sala resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia y contradice los términos del fallo que ejecuta.

Discrepa de que tras la nulidad del acuerdo municipal la Sala de instancia se decante como valor del bien por el fijado en la permuta anulada por el Tribunal Supremo, entendiendo que la suma fijada resulta arbitraria o manifiestamente desproporcionada al no obedecer a reglas lógicas ni a determinación legal alguna.

Rechaza se acepte el supuesto consentimiento prestado en el expediente de permuta. Defiende que no le vinculaba de futuro y que supone un enriquecimiento injusto para la administración.

Invoca variopinta jurisprudencia relativa a anulaciones de permuta, ocupaciones directas, retasación, etc.

Sostiene contradicción con el fallo. Aduce no cabe mantener la compensación prevista en el acuerdo respecto del que se ha declarado la nulidad.

QUINTO

La defensa del Ayuntamiento de Barakaldo objeta el recurso. Invoca en primer lugar que no cabe recurso de casación a tenor de la DT1º de la LJCA dado que la ejecución de sentencia se rige por la misma.

Respecto a los motivos de fondo los rechaza.

Insiste en que no cabe revisar en sede casacional la indemnización fijada en sentencia.

Refuta que la resolución fuere arbitraria así como que proceda acudir a la figura de la retasación y el resto de jurisprudencia esgrimida de contrario.

Defiende que la Sala de instancia se decante por una de las tres valoraciones de que disponía.

Rebate exista contradicción alguna con el fallo ya que la sentencia en modo alguno se pronunció sobre tal aspecto.

SEXTO

Procede rechazar la objeción procesal del Ayuntamiento de Baracaldo sin que fuere de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada.

Antes al contrario procede aplicar lo vertido en los autos de 21 de febrero de 2009, recurso de queja 200/2009 y 24 d e junio de 2010, recurso de queja 171/2009, respecto a que el supuesto de autos resulta ajeno al régimen transitorio previsto en la LJCA 1998 tras fu reforma por LO 19/2003.

Este Tribunal, en Sala plenario, estimó su competencia para resolver el fondo del asunto mediante sentencia de 10 de diciembre de 2004 lo que conduce a que el régimen de ejecución de la misma también incumba a esta Sala, si bien ahora en una Sección de la misma, la competente por razón de la materia.

SEPTIMO

Partimos de que el Pleno de esta Sala mediante sentencia de 10 de diciembre de 2004 estimó el recurso de casación deducido contra la sentencia dictada por el TSJ P Vasco de 10 de septiembre de 2001, desestimatoria de la impugnación contra un acuerdo del Ayuntamiento de Barakaldo de 28 de marzo de 1996 acordando la ocupación directa de una parcela de terreno a consecuencia de un negocio jurídico de permuta.

Concluye la Sala en su FJ Cuarto acogiendo los motivos primero y segundo del recurso al afirmar que "era preferente la aplicación de la legislación reguladora del suelo, la cual hubiera permitido la adquisición de la parcela por cesión gratuita. Sin que ello resulte desvirtuado por la conveniencia municipal de adquirir los terrenos para la construcción de un campo de fútbol, llevando a cabo esta adquisición mediante la aprobación de un acto híbrido, ocupación directa como consecuencia de permuta, en el que se modificaron los aprovechamientos urbanísticos. Pues si bien es cierto que el municipio debía procurar el interés público en la construcción del campo de fútbol, no es menos cierto que esa procura debe realizarse ateniéndose al ordenamiento jurídico, lo que no sucedió en el caso de autos.

Por ultimo debemos añadir que la aplicación del articulo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , al dar lugar a la enajenación en su caso de la parcela de propiedad municipal mediante subasta, hubiera sido más conforme a los principios que inspiran, tanto la legislación de la Unión Europea como obligadamente de la legislación española, de publicidad y libre concurrencia, pues resulta obvio que las empresas y los particulares interesados hubieran podido concurrir a la adquisición de la parcela de que se trata.

Tras ello en el FJ 5º concluye que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado, por lo que declara la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento impugnado, así como de los posteriores que traigan causa del mismo según se solicitaba en el suplico de la demanda formalizada ante el Tribunal "a quo".

OCTAVO

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 2515/2010 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE .

Y así se hace preciso recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

NOVENO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo del contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo y su argumentación esencial en relación con la pretensión ejercitada sino también los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

DECIMO

Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que el importe a satisfacer es el determinado en el auto impugnado.

Ya hemos visto que la sentencia se limita a anular el Acuerdo municipal de permuta sin entrar para nada en el valor de la misma. Tal anulación deriva del recurso entablado por la entidad Aguinaga SA contra el Ayuntamiento de Barakaldo en un recurso en que D. Carlos Francisco compareció como codemandado, es decir que su pretensión al igual que la de la administración era el mantenimiento del acto impugnado no cuestionar el valor económico de la transacción.

Tales son los presupuestos de los que hemos de partir.

Si atendemos, pues, a los presupuestos anteriores no se constata que la Sala de instancia hubiere contravenido los términos del fallo, pues éste último no se pronunció acerca de la valoración del bien permutado.

Y en cuanto al valor económico de sustitución del bien atiende a un criterio razonable, lógico y no arbitrario que, tampoco, cabe entender contradiga los términos de la sentencia.

UNDECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra los autos de 25 de noviembre de 2008 y 13 de marzo de 2009 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª en el recurso núm. 1127/98 , en incidente de ejecución de sentencia, el cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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