STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:2265
Número de Recurso1502/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), representada por la Procuradora Sra. Moreno Gómez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación nº 3223/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en los autos nº 391/06, seguidos a instancia de D. Lázaro y D. Romualdo contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Lázaro y D. Romualdo , representados y defendidos por el Letrado Sr. Durán Fuentes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 391/06, seguidos a instancia de D. Lázaro y D. Romualdo contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes y la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) frente a la sentencia de 6 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos 391/06, seguidos a instancia de D. Lázaro y D. Romualdo contra FEVE, confirmando la sentencia de instancia, se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado en cuantía de 200 euros. Sin costas para los trabajadores".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes, vienen prestando servicios para la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), con las siguientes circunstancias:

Lázaro categoría profesional de peón, antigüedad desde el 31 de enero de 1992, y salario mensual de 1038,49 euros sin inclusión de prorrata de pagas extras.

Romualdo , categoría profesional de agente comercial, antigüedad desde el 26 de noviembre de 1961 y salario mensual de 1160,45 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

----2º.- La empresa FEVE firmó Convenio Colectivo extraestatutario con el sindicato ELA-STV el 4 de diciembre de 2002 , publicado en el BOE de 8 de enero de 2003; su duración se pactó para cuatro años, hasta el 31 de diciembre 2.005. ----3º.- Con fecha 9 de marzo del 2.004 se firmó el XVII Convenio Colectivo de FEVE, de eficacia general con duración hasta el 31 de diciembre 2.005 (BOE 19-11-04 ). ----4º.- Se dan por reproducidas las nominas de los demandantes en el año 2.005 al obrar en la prueba documental. ----5º.- Con fecha 25-4-02 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social , en conflicto colectivo promovido por el Sindicato Solidaridad Ferroviaria frente a la demandada en cuyo fallo literalmente dice:

"Estimamos parcialmente la demanda de SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y SINDICATO ELA EGEKO y declaramos que: 1º.- Los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario de 4 de diciembre de 2002 tiene derecho al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho Convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos al Convenio General. 2º .- Igualmente tiene derecho a percibir el fondo de compensación de modificación de condiciones normativas (artículo 7 . Con. Ext.) en las mismas condiciones que los demás trabajadores. 3º.- Los trabajadores del Convenio Extraestatuario deben percibir el complemento por resultados art. 45.2 ) en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa. 4º.- Desestimamos el resto de la demanda". Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en casación por el Tribunal Supremo.

----6º.- Se da por reproducida el Acta de la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo de los días 16, 17 y 18 de febrero 2.005 al obrar en la prueba documental. ----7º.- Se dan por reproducidas las tablas saláriales del año 2.003, 2.004 y 2005 aportadas por la empresa demandada. ----8º.- Por la Comisión Interministerial de Retribuciones en el Acta de 31-3-04 se autorizó como masa salarial del año 2.002, 41.470.407,04 euros; para el año 2.003 41.656.407,93 euros y para el año 2.004 de 43.361.159,50 euros. ----9º.- Los demandantes en el mes de julio 06 han percibido las sumas consignadas en las nóminas aportadas como documento número 10 de la demandada que se dan por íntegramente reproducidas. ----10º.- Se da por reproducidas las nóminas aportadas como documento número 15 de la actora, en que consta el pago de la prima de productividad 2004 y de las primas de absentismo y objetivos de 2005 a personal adscrito al XVII Convenio Colectivo. ----11º .- Se ha agotado la conciliación previa en vía administrativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Lázaro y D. Romualdo frente a FEVE, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades, 1304,6 euros a Lázaro y 1506,9 euros a Romualdo ".

TERCERO

La Procuradora Sra. Moreno Gómez, en representación de la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), mediante escrito de 26 de abril de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de abril de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7 del Convenio Colectivo de Eficacia Limitada de diciembre de 2002 , en relación con los artículos 37.1 de la Constitución, 3.3, 26.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 1254, 1256 y concordantes del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, que prestan servicios para la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), han reclamado en estas actuaciones diversas cantidades que se refieren a distintos conceptos: incremento salarial de 2005, fondo para cambios normativos, reconociendo en los años 2004 y 2005, complemento por resultados, prima de absentismo y prima de objetivos. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda respecto a los siguientes conceptos: 1º) fondo de compensación de cambios normativos reconociendo al Sr. Lázaro 1002 € (252,4 € de diferencias de 2004 y 749,56€ de 2005) y al Sr. Romualdo 1249,2 € (499,6 € y 749,56 € de 2005); 2º) complemento de resultados: 8.3 € al Sr. Lázaro , 3º) primas de absentismo y de resultados: 302,6 € al Sr. Lázaro y 179.4 € al Sr. Romualdo . Este pronunciamiento contra el que recurrieron las dos partes fue confirmado en suplicación. La cuestión planteada queda reducida en este recurso a determinar si los actores que en su día se adhirieron al convenio extraestatutario suscrito por esa empresa con el sindicato ELA para los años 2002 a 2005, tienen derecho a percibir el concepto salarial llamado fondo de compensación de modificaciones normativas.

A estos efectos hay que tener en cuenta que el 4 de diciembre de 2002 se firmó entre la empresa y la central sindical ELA un convenio colectivo extraestatutario para el periodo 2.002-2005, en principio de aplicación a los afiliados de aquel sindicato (unos 70) y a los trabajadores que se adhirieron al mismo, entre los que estaban los dos demandantes, de una plantilla total de 1954.

El 9 de marzo de 2004 se firmó el XVII Convenio Colectivo de eficacia general para los años 2002 a 2005 entre la empresa y las secciones sindicales de UGT, CCOO y CGT. Con posterioridad, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de abril de 2006, confirmada por la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de Enero del 2008, estableció en su fallo que: "1º.- Los trabajadores adheridos al convenio extraestatutario de 4 de diciembre de 2002 tienen derecho al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho Convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos al Convenio general. 2º .- Igualmente tienen derecho a percibir el fondo de compensación de modificación de condiciones normativas art. 7 Con.Ext.), en las mismas condiciones que los demás trabajadores. 3º.- Los trabajadores del Convenio Extraestatutario deben percibir el complemento por resultados (art. 45.2 ) en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa".

El art. 7º del Convenio extraestatutario establecía que: "1. La empresa constituye un fondo económico para afrontar los cambios normativos derivados de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo en la cuantía que resulta necesaria para compensar las nuevas condiciones de trabajo en los importes que aparecen fijados en las correspondientes tablas salariales. Para la constitución del fondo, que será parte integrante de la masa salarial, se ha tenido en cuenta que las nuevas condiciones de trabajo no se hallarán completamente desarrolladas hasta el año 2005 y, en consecuencia, el remanente que pudiera existir, una vez satisfechos los conceptos salariales en la cuantía prevista en las tablas correspondientes, se repartirá entre los trabajadores en forma de complemento salarial y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes. 2.- El montante global de este complemento se repartirá entre los trabajadores de cada nivel salarial de forma progresiva y conforme a un 2,50 por 100 de diferencia por nivel y día trabajado; en el bien entendido de que de que si no se logra una reducción de la masa salarial homogeneizada no existirá reparto ni posibilidad alguna de consolidar el complemento. 3.- El importe máximo de este complemento por trabajador tampoco podrá exceder de los días de trabajo fijados para cada año en el artículo 46. A estos efectos se incluirán los días compensatorios por exceso de jornada. El número total de trabajadores en cada nivel, así como los días trabajados, se determinarán en el momento de fijar este complemento. Para su aplicación se tendrá en cuenta la siguiente fórmula.

La Comisión Paritaria del Convenio general en acta de la reunión celebrada los días 16,17 y 18 de febrero de 2005 , acordó respecto del Fondo de Compensación Normativa correspondiente al año 2.004 que se componía de 264.458,49 euros, que "se distribuiría entre los trabajadores en activo a 31 de diciembre de 2004 conforme baremo y escala que figura en ANEXO I. Asimismo y con el objeto de liquidar definitivamente el fondo de compensación normativa procedente de 2002 y 2003, se establece el reparto del mismo, de tal forma que entre la cantidad a percibir correspondiente al Fondo de 2004 y la cantidad a percibir correspondiente a la liquidación del Fondo, alcance como máximo los 500 euros trabajador /año 2004". Ambas cantidades se distribuirán proporcionalmente a los días trabajados durante el año 2004".

SEGUNDO

El recurso planteado por la empresa denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 7 del Convenio Colectivo Extraestatutario, del artículo 37.1 de la Constitución, de los artículos 3.3, 26.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2006 , que dejó resuelta la cuestión relativa a la reclamación del concepto salarial denominado Fondo de Compensación de Modificaciones Normativas (FCMN). Se propone como sentencia de contraste la dictada el 27 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . En esta sentencia se aborda y resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al de la sentencia recurrida, pues se trataba en ella de unos trabajadores al servicio de FEVE que se habían adherido al pacto de eficacia limitada y que reclamaban con base en él las diferencias adeudadas por el llamado FCMN de 2004 y la liquidación, pese a que habían cobrado con cargo al mismo 499'92 euros. La sentencia de contraste desestimó la pretensión porque los trabajadores habían sido tratados de la misma forma que el resto de los trabajadores, aplicándose los criterios de la Comisión Paritaria que respetó lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional antes citada al adoptar el acuerdo que fijaba como máximo a cobrar por ese concepto 500 euros, cantidad que coincidía, prácticamente, con la abonada.

TERCERO

Debe apreciarse la contradicción alegada, pues las sentencias comparadas resuelven el mismo problema y sus pronunciamientos son divergentes. En cuanto al fondo del asunto, la doctrina referida a la determinación del importe del concepto salarial denominado "Fondo de Compensación de Modificaciones Normativas" en los años 2004 y 2005, ya ha sido unificada por esta Sala en las sentencias de 23 de febrero de 2010 , 23 de junio de 2.010 , 16 de noviembre de 2010 y 29 de noviembre de 2010 , dictadas en casos idénticos al que hoy nos ocupa, manteniéndose en ellas que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste.

En virtud del principio de unidad de doctrina ha de seguirse ahora el mismo criterio. En este sentido las sentencias citadas señalan que ante la coexistencia en FEVE de dos regulaciones pactadas se han de aplicar las más favorables, en los términos que se deducen de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional citada, de fecha 25 de abril de 2.006 , que declara que "las decisiones de la Comisión Paritaria del Convenio XVII deben aplicarse a los trabajadores adheridos al extraestatutario para que no se vean privados de un aumento salarial previsto, y se mantengan el resto de los complementos allí reseñados. La consecuencia consiste en que los extraestatutarios participen del Fondo de Compensación de modificación de condiciones normativas 'en las mismas condiciones que los demás trabajadores', que es textualmente lo resuelto por la Audiencia Nacional, en aras de la homogeneización de las retribuciones, lo cual -se insiste-, implica que los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario no tengan derecho a cobrar una cantidad superior a la que perciben el resto de los trabajadores por el concepto objeto de discusión".

Ahora bien, en el presente caso la sentencia de instancia ratificada en suplicación afirma que los actores sólo percibieron en el año 2004 por el fondo de compensación normativa las sumas de 497,12 € el Sr. Lázaro y de 249,96 € el Sr. Romualdo , sin que conste que se les abonara cantidad alguna por este concepto en el año 2005. Por ello y, partiendo de que la cantidad de 749,56 € se reconocen por esa sentencia a los actores las siguientes cantidades: al Sr. Lázaro 252,4 € por diferencias de 2004 y 749,56 por importe total del 2005 y al Sr. Romualdo 499,6 € por el año 2004 y 749,56 € en el año 2005. Para establecer que estas cantidades son incorrectas por exceder de las vigentes en esos años para los trabajadores incluidos en el convenio estatutario, la parte recurrente tendría que haber establecido estas cantidades y realizar las correspondientes operaciones a efectos de acreditar la improcedencia de las cantidades reconocidas. Pero no lo hecho así y se ha limitado a formular las denuncias genéricas a que se ha hecho referencia sin establecer un cálculo alternativo de acuerdo con la tesis que sostiene. Ante esta situación y de acuerdo con la doctrina de la Sala habría que garantizar a los actores al menos las cantidades percibidas en concepto de compensación normativa por los trabajadores incluidos en el convenio de eficacia general. Esas cantidades sólo constan como máximo en el año 2004 en el importe de 500 €, por lo que por este concepto las únicas cantidades a reconocer serían las diferencias de ese año que suponen 2,88 € para el Sr. Lázaro y 250 € para el Sr. Romualdo .

TERCERO

Por todo ello, debe estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida, anulando el pronunciamiento de la misma que desestima el recurso de la empresa en el punto aquí controvertido para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de FEVE y limitando la condena a la demandada por el concepto controvertido a las cantidades mencionadas, de lo que, s.e. u o., deriva una condena a la empresa en orden a abonar 383,48 € al Sr. Lázaro y 429,4 € al Sr. Romualdo .

No procede la imposición de costas y debe devolverse a la empresa los depósitos constituidos para recurrir en casación y suplicación, así como la consignación efectuada en la diferencia que se deriva de este pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación nº 3223/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en los autos nº 391/06, seguidos a instancia de D. Lázaro y D. Romualdo contra dicha recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anulando el pronunciamiento de la misma que desestima el recurso de la empresa en el punto relativo al fondo de compensación de modificaciones normativas y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por FEVE en el punto mencionado, manteniendo el pronunciamiento de dicha sentencia que desestima el recurso de los trabajadores y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la empresa demandada a abonar a D. Lázaro la cantidad de 383,48 € (2,88 € por diferencias por compensación normativa, 78 € por complemento de resultados y 302,6 € por absentismo y objetivos) y a D. Romualdo la cantidad de 429,4 € (250 € por diferencias en compensación normativa, y 179,4 € por primas de diferencias y objetivos), absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones ejercitadas frente a la misma.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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