STSJ País Vasco , 23 de Febrero de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:377
Número de Recurso3223/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3223/09

N.I.G. 48.04.4-06/003826

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Benito, Constancio y FEVE -FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA- contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha seis de Julio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre cantidad, y entablado por Benito y Constancio frente a FEVE -FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes, vienen prestando servicios para la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), con las siguientes circunstancias:

Benito categoría profesional de peón, antigüedad desde el 31 de enero de 1992, y salario mensual de 1038,49 euros sin inclusión de prorrata de pagas extras.

Constancio, categoría profesional de agente comercial, antigüedad desde el 26 de noviembre de 1961 y salario mensual de 1160,45 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa FEVE firmó Convenio Colectivo extraestatutario con el sindicato ELA-STV el 4 de diciembre de 2002, publicado en el BOE de 8 de enero de 2003; su duración se pactó para cuatro años, hasta el 31 de diciembre 2.005.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo del 2.004 se firmó el XVII Convenio Colectivo de FEVE, de eficacia general con duración hasta el 31 de diciembre 2.005 (BOE 19-11-04 ).

CUARTO

Se dan por reproducidas las nominas de los demandantes en el año 2.005 al obrar en la prueba documental.

QUINTO

Con fecha 25-4-02 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en conflicto colectivo promovido por el Sindicato Solidaridad Ferroviaria frente a la demandada en cuyo fallo literalmente dice:

"Estimamos parcialmente la demanda de SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y SINDICATO ELA EGEKO y declaramos que:

  1. - Los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario de 4 de diciembre de 2002 tiene derecho al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho Convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos al Convenio General.

  2. - Igualmente tiene derecho a percibir el fondo de compensación de modificación de condiciones normativas (artículo 7 . Con. Ext.) en las mismas condiciones que los demás trabajadores.

  3. - Los trabajadores del Convenio Extraestatuario deben percibir el complemento por resultados (art.45.2 ) en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa.

  4. - Desestimamos el resto de la demanda". Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en casación por el Tribunal Supremo.

SEXTO

Se da por reproducida el Acta de la Comisión paritaria del XVII Convenio Colectivo de los días 16, 17 y 18 de febrero 2.005 al obrar en la prueba documental.

SÉPTIMO

Se dan por reproducidas las tablas saláriales del año 2.003, 2.004 y 2005 aportadas por la empresa demandada.

OCTAVO

Por la Comisión Interministerial de Retribuciones en el Acta de 31-3-04 se autorizó como masa salarial del año 2.002, 41.470.407,04 euros; para el año 2.003 41.656.407,93 euros y para el año

2.004 de 43.361.159,50 euros.

NOVENO

Los demandantes en el mes de julio 06 han percibido las sumas consignadas en las nóminas aportadas como documento número 10 de la demandada que se dan por íntegramente reproducidas.

DECIMO

Se da por reproducidas las nóminas aportadas como documento número 15 de la actora, en que consta el pago de la prima de productividad 2004 y de las primas de absentismo y objetivos de 2005 a personal adscrito al XVII Convenio Colectivo.

DECIMO
PRIMERO

Se ha agotado la conciliación previa en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Benito y Constancio frente a FEVE, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades, 1304,6 euros a Constancio y 1506,9 euros a Constancio .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron ambos recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de dos trabajadores de FEVE en reclamación de cantidad en atención al Convenio Colectivo Extraestatutario empresarial vigente al menos de los años 2002 al 2005. La pretensión de la demanda comprendía varios conceptos cuales son el incremento salarial correspondiente al año 2005; el fondo por los cambios de normativas devengados en los años 2004 y 2005; y finalmente el complemento por resultado de los años 2004. Se concede el abono del concepto de fondo para cambios normativos diferencias entre el año 2004 y 2005 las cantidades referidas en la resolución de instancia admitiendo un adeudamiento para el Sr. Benito de 1.304,60 y para el Sr. Constancio de 1.506,90.

Disconformes con tal resolución de instancia recurren en suplicación tanto la empresarial como los trabajadores invocando la primera dos motivos de revisión jurídica y los segundos una revisión fáctica y hasta cuatro juridicas todo ello en atención a los párrafos b) y c) del art. 191 de la LPL .

Resulta nuevamente destacable que la pretensión aquí analizada se ha venido reproduciendo en las argumentaciones de nuestras resoluciones judiciales, que debemos mantener por un principio evidente de seguridad, y que recordamos, entre otras, los recursos 326/09, 898/09, 2864/08, 2797/08, 2867/08, 3052/08 y la última 2378/09, además de las que conocerán las contrapartes.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión los trabajadores beneficiarios que inducen inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 6º) al objeto de que se den por reproducidas las tablas salariales del año 2003 y 2004 aportadas por la actora, a criterio de la Sala tal advertencia de constatación fáctica y también jurídica no puede tener éxito por cuanto la repercusión que los recurrentes quieren sonsacar respecto de tales tablas no se manifiestan en los incrementos salariales que conceden las resoluciones judiciales y en concreto esta Sala por lo que procede su denegación.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 Marzo 2011
    ...de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación nº 3223/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en los autos nº 391/06, seguidos a insta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR