STS, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3656/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadinere en nombre y representación de la entidad mercantil DALSAN 100, SL, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso núm. 299/07 , seguido a instancias de DALSAN 100, SL contra Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de enero de 2009 en la que se deniega la indemnización solicitada. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 299/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2009 , que acuerda: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dalsan 100 S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de enero de 2009, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto deniega la indemnización solicitada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DALSAN 100, SL, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de julio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 17 de febrero de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil DALSAN 100, SL, interpone recurso de casación 3656/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso núm. 299/07, deducido por aquella contra Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de enero de 2009 en la que se deniega la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en los SEGUNDO y TERCERO plasma los requisitos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Ya en el CUARTO recoge que previamente al análisis de las cuestiones jurídicas planteadas, es necesario hacer una breve referencia a los hechos relevantes:

  1. - Con fecha de 19 de noviembre de 2003, se anunció por publicación en el BOP de Albacete, la subasta del bien inmueble, con referencia 26.937 en el Registro de la Propiedad de Almansa, para el cobro de deudas tributarias. La subasta se realizó el día 19 de diciembre de 2003, resultando adjudicataria la hoy recurrente, que, además era acreedora hipotecaria.

  2. - Según certificación del Sr. Registrador de la propiedad de Almansa de 2 de diciembre de 2003, el inmueble tenía anotados los siguientes gravámenes, en lo que ahora interesa: Hipoteca a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, anotación preventiva de embargo a favor del Estado, Convenio de suspensión de pagos 27/99 , e hipoteca a favor de Alcobilla S.A. que fue transmitido a la hoy recurrente. Existen otros gravámenes posteriores que no interesan en el presente recurso.

  3. - La administración procedió a la ejecución administrativa del inmueble para el cobro de los créditos tributarios, debiendo, lógicamente, respetar los créditos preferentes. Una vez iniciada la vía ejecutiva, se presentaron tercerías de mejor derecho por los trabajadores de la entidad deudora, amparados en el artículo 32.3 del estatuto de los Trabajadores . La Administración admitió las tercerías y procedió al pago de tales créditos con el producto de la adjudicación del inmueble y con preferencia al suyo propio, el cual se satisfizo con el remanente sobrante. Tras el abono de tales deudas, no quedó caudal suficiente para el pago del crédito de la recurrente.

Destaca que la actora afirma su derecho a ser indemnizada en base a la incorrecta actuación administrativa en tres aspectos: ignorancia del crédito preferente de la actora, erróneo reconocimiento del mejor derecho en cuanto las cuantías no estaban determinadas y tramitación de las tercerías sin su audiencia siendo interesada.

Subraya que la actora centra su acción indemnizatoria en la incorrecta actuación administrativa de manera exclusiva, pero no "podemos olvidar que una incorrecta e ilegal actuación administrativa sólo da lugar a indemnización cuando, en relación de causalidad, provoca un perjuicio".

Sienta que en el presente caso, aún admitiendo que la Administración no hubiese seguido los procedimientos con los requisitos legales, no concurre el elemento del perjuicio acreditado.

Afirma que " La reclamación actora se centra en que, de no haberse resuelto incorrectamente las tercerías de mejor derecho, hubiese existido remanente suficiente para cobrar su crédito garantizado con hipoteca. Pero este planteamiento parte de dos premisas no acreditadas, y son, que, efectivamente quedase remante para el cobro tras la aplicación del precio de la subasta a los gravámenes preferentes y que las tercerías de mejor derecho hubiesen sido incorrectamente apreciadas.

En relación con la suficiencia del remanente hemos señalado anteriormente que, con preferencia a la garantía hipotecaria del crédito del actor, existían inscritos créditos preferentes, una hipoteca, el crédito a favor del estado y un Convenio de suspensión de pagos. No se ha acreditado que, satisfechas estas deudas, hubiese quedado remanente, y por tanto no puede afirmarse que sin la actuación administrativa el recurrente hubiese visto satisfechos su crédito.

Pero además, las Resoluciones sobre las tercerías estimadas, no constan hayan sido impugnadas y anuladas, por tanto a tales actos se les aplica la presunción de legalidad de la actuación administrativa y, en tanto subsistan, no pueden tenerse por ilegales. Y cierto es que la actora alega que no fue llamada a tales expedientes de tercerías, pero no es menos cierto que, en el momento de conocerlas - al no existir notificación y tener interés legítimo en ello - pudo impugnarlas.

Por ello, al no resultar acreditado que efectivamente hubiese existido remanente de haber sido otra la actuación administrativa, no puede entenderse que exista perjuicio por tal actuación, y, de otra parte, existe la presunción de legalidad de la actuación administrativa que no ha sido destruida y así el recurrente está obligado a soportar la misma." .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de las normas relativas a la regulación de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas recogidas en el artículo 106 de la Constitución Española, y artículos 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Procede a analizar los requisitos del art. 139 LRJAPAC reiterando literalmente lo manifestado en su escrito de demanda en las páginas 22, 23, 24, 41, 42 mas sin proceder a argumentar cómo la sentencia ha vulnerado las exigencias del precepto.

1.1. El Abogado del Estado refuta todos los motivos conjuntamente. Subraya que el planteamiento del recurrente parte de dos premisas no acreditadas: a) que, efectivamente, quedase remanente para el cobro tras la aplicación del precio de la subasta a los gravámenes precedentes y b) que las tercerías de mejor derecho hubieran sido incorrectamente apreciadas.

Subraya que la actora no ha acreditado, que, satisfechas las deudas, hubiese quedado remanente para satisfacer su crédito, por lo que no puede afirmarse que sin la actuación administrativa el crédito pudiera haberse hecho efectivo y, por tanto, que esta actuación ha sido generadora de un daño.

Recalca que, las resoluciones sobre las tercerías estimadas no han sido impugnadas y anuladas, por lo que mientras subsistan, no pueden tenerse por ilegales.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración del artículo 148.5.c del Reglamento General de Recaudación vigente en aquel momento, en cuanto a la forma de practicar la liquidación prevista en el mismo, y el destino del sobrante, con infracción igualmente de lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con efectos interpretativos e integradores de dicha norma del Reglamento General de Recaudación.

    Alega que la única referencia en la sentencia de instancia a la forma en que la AEAT dispuso del dinero obtenido con el apremio de la finca en cuestión, es lacónica, y se encuentra en el FJ 4º "...Pues bien, en el presente caso, aún admitiendo que la Administración no hubiese seguidos los procedimientos con los requisitos legales..."

    Dice que la parte no le queda claro si la sentencia de instancia ha reconocido que la actuación de la AEAT es totalmente irregular y contraria a derecho, o bien, que ni siquiera llegar entrar en ello, porque entiende no se ha acreditado el perjuicio.

    Procede luego a reproducir textualmente lo manifestado en las páginas 24, 25, 26, 28, 29, 30 del escrito de demanda salvo que la cita de la Resolución de la DG de Registro y del Notariado de fecha 22 de octubre de 2006, en realidad es 1996, según el escrito de demanda y el repertorio jurídico de publicación.

  2. Un tercer motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas relativas a la prelación de créditos establecida en el artículo 1923.3 del Código Civil , en relación con el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores .

    Respecto a esta cuestión afirma, el silencio más absoluto en la sentencia de instancia, aunque deja bien a las claras que los créditos de los trabajadores reflejados en las reclamaciones previas de tercería de mejor derecho lo fueron al amparo del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores , créditos que nunca pueden ser preferentes al crédito titularidad de la recurrente.

    A continuación transcribe fielmente el contenido de las páginas, 31, 32, 34, 36, 39 del escrito de demanda.

  3. Un cuarto motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infringir la sentencia las normas de valoración de la prueba establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose hecho por el tribunal una valoración ilógica, irracional y arbitraria de dicha prueba, motivo de impugnación de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , habiéndose igualmente infringido el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, referente a la presunción de legalidad de los actos administrativos.

    No acepta que respecto a la hipoteca de la CAM cedida a ALCOVILLA SL, el que la sentencia de instancia manifieste que el crédito garantizado con la misma tenía que satisfacerse con el sobrante existente en el procedimiento de apremio del que trae causa la anotación de embargo letra C, posterior a dicha hipoteca.

  4. Por último un quinto motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 209.4º de la LEC , al no acomodarse el fallo a lo previsto en los artículos 216 y siguientes de dicho cuerpo legal, al no contener la sentencia pronunciamiento sobre la pretensión relativa a la omisión por parte de la administración demandada de las condiciones para la entrega de cantidad alguna a los terceristas, adoleciendo dicha sentencia de incongruencia omisiva.

    Esgrime no se pronuncia respecto al resto de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, entre ellos, la existencia de la falta de condiciones necesarias para que en su momento la AEAT hiciera entrega a los trabajadores de las cantidades que se les entregaron.

    Aduce que dicha entrega se hizo sin cumplir ninguna de las premisas impuestas en el propio Informe de la Administración de fecha 6 de febrero de 2004, y recogidas en la resolución de las reclamaciones previas de tercería de mejor derecho de fecha 15 de abril de 2004.

TERCERO

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores ) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

De lo acabado de exponer se concluye que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico.

CUARTO

- - El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Y sobre todo ello es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

En consecuencia, el recurso ha de atender a los razonamientos de la sentencia cuyos hechos probados son indiscutibles en sede casacional.

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

Es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

QUINTO

La doctrina expuesta en los dos razonamientos anteriores nos sirve de punto de partida para recalcar que en el recurso de casación no cabe combatir los hechos declarados probados por la Sala de instancia ni tampoco reiterar el contenido de la demanda ya que deben combatirse los razonamientos de la sentencia.

Con fundamento en tal doctrina cabría rechazar los motivos, primero, segundo y tercero que, en esencia, reiteran literalmente el contendido el escrito de demanda.

Pero, además, debe adicionarse algo que sirve para rechazar los citados motivos más el identificado como cuarto.

SEXTO

Debe insistirse en que no es revisable la valoración probatoria salvo conclusión irracional, arbitraria, error patente o contravención de la prueba tasada, aquí esgrimida pero que, dado la acción ejercitada no puede ser atendida.

La responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para pretender consecuencias de actos administrativos (tercería de mejor derecho, ejecución de gravámenes preferentes) que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.

No ha sido desvirtuado el aserto de la Sala de instancia acerca de que al conocer la parte recurrente los expedientes de las tercerías pudo impugnarlos pero no lo hizo.

Significa ello que para examinar los motivos, que pueden resolverse conjuntamente dado que parten de una premisa no justificada, hemos de atender a las antedichas conclusiones fácticas de la Sala de instancia no a las que pretenda la parte recurrente.

Lo anterior comporta que tampoco pueda obviarse un pronunciamiento tajante de la Sala de instancia, cual es la ausencia de acreditación de que quedase remanente para el cobro tras la aplicación del precio de la subasta a los gravámenes preferentes así como que las tercerías de mejor derecho fueren incorrectamente apreciadas. No hay, pues, la pretendida incongruencia omisiva acerca.

Si atendemos a tales hechos declarados por la Sala de instancia que, en consonancia, con ellos niega la existencia de un perjuicio acreditado no pueden prosperar los motivos segundo a cuarto.

SEPTIMO

Por último procede examinar el quinto motivo recordando su esencia constitucional. Partimos de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

No es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Es cierto que se incurre en el vicio de incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ).

Sin embargo en el caso de autos no hay incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento acerca de la omisión por parte de la administración demandada de las condiciones para la entrega de cantidad alguna a los terceristas, incluyendo los trabajadores.

La Sala de instancia argumenta, tal cual hemos reflejado más arriba, que el procedimiento de desenvolvimiento de las tercerías goza de presunción de legalidad pues no fueron impugnadas al conocerlas. A tal aserto debemos estar por lo que no podía pretenderse un pronunciamiento sobre la regularidad o irregularidad del mismo en el seno del procedimiento de responsabilidad de las administraciones públicas tal cual antes hemos dicho ya.

No prospera el motivo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil DALSAN 100, SL contra la sentencia desestimatoria de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso núm. 299/07 , deducido por aquella contra Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de enero de 2009 en la que se deniega la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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