STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1282/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos núm. 747/08, seguidos a instancias de María Angeles contra Departamento de Interior del Gobierno Vasco sobre reconocimiento de derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1-10-2008 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La actora Dña. María Angeles mayor de edad con DNI nº NUM000 viene prestando servicios como personal laboral del Gobierno Vasco-departamento de Interior. 2º.- Con fecha 17-01-2008 se publicó el Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco cuya regulación en el aspecto de las licencias por asuntos propios se da por transcrita art. 49. 3º .- La actora solicitó ante la Dirección de Servicios del Departamento de Interior el reconocimiento del derecho al disfrute de permiso por asuntos particulares del art. 48.1 K 9 de la Ley 7/2007 que le fue denegado por resolución de 22/05/2008. Se ha agotado la vía de reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dña. María Angeles contra DPTO. DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, declaro el derecho de la actora al disfrute del permiso de seis días por asuntos correspondiente al año 2008 condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13-10-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el departamento de Interior del Gobierno Vasco, frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en proceso sobre reconocimiento de derecho, confirmando lo resuelto en la misma. Sin Costas."

TERCERO

Por la representación de Comunidad Autónoma País Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22-12-2009, en el que se alega infracción del art. 3 E.T. en sus apartados 1, y 5 , en relación con el art. 48.1 y 51 Ley 7/2007 de 12 abril. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla Leon sede en Burgos de 27 de noviembre de 2008 R- 628/08 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-06-2010 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-10-2010. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la complejidad y transcendencia del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para unificación de doctrina del Gobierno Vasco se denuncia la infracción del art. 3.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 48.1 y 51 del Estatuto Básico del Empleado Público y el Convenio del personal laboral del Departamento de Interior y Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco.

Ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) el 27 de noviembre de 2008 (rec. 628/2008 ).

La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao que, a su vez, había estimado la demanda de quien prestaba servicios como personal laboral del Gobierno vasco (Departamento de Interior) solicitando el reconocimiento del derecho al disfrute del permiso de seis días por asuntos particulares del art. 48.1 k) del Estatuto Básico del Empleado Público . Entiende la Sala de suplicación que el permiso de seis días de libre disposición contemplado en el convenio colectivo antes mencionado tienen finalidad distinta y, por tanto, no abarca aquel permiso del texto legal; lo cual hace que quepa la aplicación de ambos.

En la sentencia de contraste se resuelve sobre la pretensión de un trabajador del Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos de Burgos, que postulaba en su demanda la aplicación del artículo 25 b) del "Acuerdo de Condiciones Comunes para el Personal que presta servicios en el Ayuntamiento de Burgos", que contiene el derecho al disfrute de seis días por asuntos particulares, a los que se añadirían los días en que cayesen en sábado o domingo, un festivo, noche buena, noche vieja, razón por la que en ese caso se reclamaba el reconocimiento del derecho a ocho días con arreglo a ese Acuerdo específico. En todo caso, en el recurso que dio origen a la sentencia de contraste se denunciaban como infringidos tanto el artículo 48 como el 51 del EBEP, a lo que la misma contesta afirmando en primer lugar que el Acuerdo de Condiciones Comunes no resultaba de aplicación, porque -como resolvió la misma Sala en Conflicto Colectivo- no fue ratificado por todas las Mesas Sectoriales, tal y como exigía su artículo 3 , razón por la que se dice que "...no puede ser invocado el derecho reclamado por el actor hasta que el Acuerdo hubiera sido suscrito por la totalidad de las Mesas Sectoriales, y no exclusivamente por una de ellas ".

Precisamente por ello en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, la sentencia de la Sala de Burgos, después de señalar que el artículo 48.1 EBEP se refiere exclusivamente a los Funcionarios, aplica después el artículo 51 para remitirse a la normativa laboral, que en este caso no era la solicitada por el actor, el Acuerdo de Condiciones Comunes, sino el Convenio Colectivo de Autobuses Urbanos de Burgos, en cuyo artículo 38 no se contemplaba el derecho reclamado.

Podemos concluir que, siendo irrelevante en este caso que se trate de convenios colectivos distintos, ante situaciones de sustancial igualdad en hechos, fundamentos y pretensiones, la Sala de Burgos llegó a una solución absolutamente contraria a la de la sentencia recurrida, tal y como exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, lo que exige de esta Sala que proceda a unificar la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se denuncian como infringidos el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 48.1 y 51 de la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público, y el Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco (BOPV de 17 de abril de 2008).

La solución de la controversia litigiosa pasa por la interpretación de los siguientes preceptos del EBEP:

  1. Art., que 7 se refiere a la " Normativa aplicable al personal laboral " y señala lo siguiente: " El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan ".

  2. Art. 48, bajo la rúbrica " Permisos de los funcionarios públicos ", que dice en su número 1 que " Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:... " Y en la letra k) concede " Por asuntos particulares, seis días ".

  3. Finalmente, art. 51 , sobre " Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral ", establece lo siguiente: " Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente ".

La cuestión es idéntica a aquella suscitada en otros asuntos en que se ha pronunciado ya esta Sala IV en sus STS de 7 de diciembre (rcud. 4318/2009 y 4415/2009 ) y 9 de diciembre de 2010 (rcud. 4178/2009). En la primera de ellas, decíamos:

"Sobre la aplicación e interpretación de estos preceptos ya se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en asuntos que, si bien no son totalmente iguales al que hoy nos ocupa, sin embargo contienen elementos de análisis que ahora seguiremos por razones evidentes de seguridad jurídica.

La primera de esas sentencias es la de 8 de junio de 2.009 (recurso 67/2.008 ) a la que se refiere la sentencia recurrida, aunque afirma que en ella se trata de un supuesto distinto porque la pretensión era diferente y se formalizaba en relación con otro convenio. Pero la realidad es que en esa sentencia se abordó la misma cuestión que ahora nos ocupa, como es la naturaleza del permiso por asuntos particulares que se regula en el artículo 48.1 k) EBEP y su aplicabilidad al personal laboral de la Administración cuando hay un Convenio Colectivo que regula las relaciones de trabajo de ese personal.

Decíamos entonces que la cuestión debe resolverse desde una primera aproximación que pasa por la naturaleza y fuerza de obligar de los Convenios Colectivos estatutarios (artículo 82 y siguientes ET ), en relación también con el artículo 3 de la misma norma, para llegar a la conclusión de que las normas jurídicas relativas a los denominados de "días de libre disposición" contenidas en el art. 48.2 EBEP no resultaban aplicables con preferencia a las contenidas en el art. 82.3 del Convenio en aquél momento en discusión, el IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial AENA.

Para llegar a tal conclusión se partía de la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre la que razonaba la referida sentencia de la esta Sala de 8 de junio de 2.009 que " ...el art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución ... Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca ..., dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET ), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico " ( SSTC 58/1985 , 177/1988 , 171/1989 , 210/1990 y 92/1992 ).

Pero inmediatamente se decía en esa sentencia de esta Sala que " ... en el presente caso, no cabe configurar la disposición legal cuestionada sobre los días de libre disposición como norma de derecho necesario que obligara a modificar el contenido concreto de un Convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal, -- como posible derivada aplicación de los principios de jerarquía normativa (art. 3.2 ET ) o modernidad (art. 2.2 Código Civil ) ... a diferencia de lo que cabe entender ha acontecido con otras normas que han sido objeto de análisis por la jurisprudencia social, distinguiendo entre normas de derecho necesario relativo y normas de derecho necesario absoluto (entre otras, STS/IV 28-abril-1994 -recurso 1952/1993 ), como las afectantes a la jornada ordinaria máxima regulada en el ET que ha sido calificada " de derecho necesario y, por lo tanto, indisponible por las partes " ( STS/Social 3-febrero-1990 -recurso por infracción de ley y STS/IV 18-septiembre-2001 -recurso 2302/2000 ) o las relativas a la igualdad de trato, afirmándose que " el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 ET reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos " y que " ello significa que la regulación del contrato de trabajo tiene que respetar las normas de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del art. 15.6 ET , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual " (entre otras, SSTS/IV 13-julio-2006 -recurso 101/2005 , 29-septiembre-2006 -recurso 1908/2005 , 12-diciembre-2006 -recurso , 19-diciembre-2006 -recurso 4666/2005 , 22-diciembre-2006 -recurso 4209/2005 , dos de 26-diciembre-2006 -recursos 3042/2005 y 3483/2005 , 27-diciembre-2006 -recurso 3585/2005 , 16-enero-2007 -recurso 2328/2005 , 29-marzo-2007 -recurso 4092/1995 ).

También se decía en esa STS que del art. 51 EBEP y de la remisión que efectúa para el régimen de permisos del personal laboral "a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente" no entendemos que se pueda interpretar que deba ser aplicada en todo caso y con preferencia absoluta la normativa estatutaria sobre la convencional en materia de permisos.

Esa doctrina nos ha llevado a concluir que en los casos como el de autos, " habremos de afirmar que la norma en cuestión, el artículo 48.1 k) EBEP , no constituye una norma de derecho necesario y como tal indisponible para los negociadores de un Convenio que fuese posterior a la entrada en vigor de esa Ley, o que haya de añadirse o superponerse a las condiciones generales de un Convenio Colectivo que estuviese vigente -como en este caso el Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la C.A.E.- puesto que esa conclusión no cabe extraerla desde la aplicación de las normas generales del sistema de fuentes del derecho laboral (artículo 3 ET ) en relación con el artículo 37.1 CE y artículo 82 y siguientes ET .

El Convenio constituye un conglomerado de derechos y obligaciones de los trabajadores que admiten ser regulados de distintas formas, salvo los que sean indisponibles o de derecho necesario absoluto -tal y como antes se razonó- lo que no es el caso, pues los permisos que hayan de disfrutar los trabajadores, salvando lo previsto en el artículo 37.3 ET , pueden regularse de distinta forma en el Convenio, sin que sea lícito, como ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones, extraer lo que resulte más favorables de varias disposiciones aplicables, utilizando la denominada técnica del "espigueo".

Esa interpretación, por otra parte, se ajusta a las previsiones del artículo 51 EBEP , cuando dice que "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente", por una doble vía: en primer lugar porque el artículo 7 EBEP se remite para regular las relaciones del personal laboral de la Administración a la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables. Es cierto que luego se añade en esa norma que también resultarán aplicables los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. Lo que sucede es que esa técnica legislativa de remisión constante dificulta la interpretación que haya de hacerse, pero que en todo caso no se puede perder de vista la fuerza obligacional de los Convenios ni la naturaleza del derecho disponible de que ahora se trata, como antes se dijo.

De esta forma, en el concepto legislación laboral correspondiente contenida en el artículo 51 EBEP hay que entender comprendidos los convenios colectivos, por vía de lo previsto en art. 37.1 CE , los artículos 82 y siguientes del ET , y del propio artículo 7 EBEP , salvo los derechos que resultaran de derecho necesario absoluto, tal y como venimos razonando, lo que no es el caso de los permisos por asuntos propios.

Tal interpretación se ajusta además a la realidad de que el sistema de permisos contenido en el artículo 48 EBEP no tiene para el personal funcionario naturaleza indisponible, sino que se aplica supletoriamente para el caso de que no exista legislación aplicable. Ello es así hasta el punto de que el número de días en la licencia por asuntos particulares previsto en la Legislación de la Función Pública Vasca (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) para aquéllos, es menor que el contenido en el 48.1 k) EBEP ellos. Por esa razón el respeto a lo previsto en el Convenio Colectivo en esta materia se muestra, además, perfectamente equilibrado con la situación resultante para los funcionarios públicos que prestan servicios para la misma Administración".

TERCERO

Por todo ello se impone la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como defiende el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de los preceptos a que nos venimos refiriendo y que se denunciaron en el recurso, lo que determina que haya de casarse y anularse aquélla y de resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la parte demandada, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1282/09 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el interpuesto en su día por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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