STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6906
Número de Recurso2302/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación y defensa del "PARQUE MOVIL DEL ESTADO-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA", contra la sentencia de fecha 13-marzo-2000 (aclarada por auto 4-abril-2000) recaída en el proceso de conflicto colectivo instado por la "FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" y "GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE" contra la ahora recurrente y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF). Ha comparecido en concepto de parte recurrida la "FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO", representada y defendida por Don Rodrigo y "GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE", representado y defendido por el Letrado Don Félix Herrero Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Elena Curto Santos, en nombre y representación de la "Federación de Administración Pública de la Confederación General del Trabajo" (C.G.T.) y Don Miguel María Merodio Mallo, en representación del sindicato "Grupo de Trabajadores del Parque Móvil del Estado" (G.T.P.), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se dicte sentencia en la que se declare: "el carácter de horas extraordinarias todas aquellas horas de trabajo que se realicen fuera de la jornada ordinaria en los servicios de incidencias y el grupo de plena disponibilidad del Parque Móvil del Estado del Mª de Economía y Hacienda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda interpuesta por la Federación de Administración Pública de CGT contra Grupo de Trabajadores del Parque, Parque Móvil del Estado de Ministerio de Economía y Hacienda, Sección Sindical de CCOO, UGT, USO y CSI-CSIF y declaramos el carácter de horas extraordinarias todas aquellas horas de trabajo que se realicen fuera de la jornada ordinaria en los servicios de incidencias y en el grupo de plena disponibilidad del Parque Móvil del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda, y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El entonces Organismo Autónomo Parque Móvil y los representantes Sindicales UGT, USO y CC OO, el 27-10-1995 suscriben Convenio Colectivo, de ámbito estatal, que regula las condiciones de trabajo de todo el personal vinculado a dicho organismo mediante contrato sujeto al Derecho Laboral, cualquiera que sea el Centro de Trabajo al que se encuentre adscrito, siendo publicado en el BOE el 14-12-1995, con entrada en vigor al día siguiente retrotrayendo sus efectos económicos al 1-1-1995, salvo los que tengan fijada fecha distinta, con período de vigencia hasta el 31-12-1995, previa denuncia por alguna de las partes con antelación mínima de un mes, y hasta la sustitución por otro nuevo quedan prorrogadas las cláusulas normativas. Al obrar unido a los autos, se da aquí por reproducido. 2º.- El 16-11-1998 la Administración General del Estado, de una parte, y de otra las Centrales Sindicales CC OO, UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA-STV, en representación del colectivo laboral afectado inscriben el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado en el ámbito personal que aparece descrito en su artículo 1, con vigencia desde el día siguiente de su publicación en el BOE 1-12-1998 y duración hasta el 31-12-2000, con efectos económicos desde el 1-1-1999, salvo lo establecido en la Disposición Transitoria Novena, y en la Adicional Quinta respecto a Convenios en curso de negociación. 3º.- En el Parque Móvil del Estado existe una Sección de Incidencias, cuyos conductores atienden las eventualidades surgidas en la prestación de los servicios propios de dicho Organismo, y la especial atención de determinados servicios dio lugar a que, oídas las representaciones sindicales acreditadas en el Parque Móvil, por resolución de la Dirección General del Organismo de 11-1-1995 se creara, dentro de la Sección de Incidencias y en los Servicios Centrales, un grupo de conductores para servicios de emergencia, alta representación y tarifa kilométrica de plena disponibilidad, con posterioridad se crearon otros grupos de plena disponibilidad en determinados Parques Provinciales con regulación análoga a la del Grupo existente en los Servicios Centrales. En dicha resolución de 11-1-1995 se establece un sistema de retribución que garantiza 19.000 ptas. mensuales por plena disponibilidad, no percibiéndose cuando el conductor efectúe suplencias de Servicios Fijos, que en su conjunto, sean de cuantía superior a aquéllas, con ahorro en su totalidad de los servicios de tarifa kilométrica. A su vez, en la indicada Resolución de 11-1-1995 se regulan las condiciones de cómputo general de los Servicios de incidencias de la siguiente forma: A) Los servicios que se inicien y terminen, en la misma fecha, dentro de la jornada normal de trabajo de 7.30 horas, no producirán devengo de horas extras; así como cuando el servicio se interrumpa parcialmente y continúe en fechas sucesivas dentro del horario antes citado. B) Los servicios se computarán a partir del horario de inicio del servicio deduciendo el plazo de tiempo que afecte a la jornada habitual, y continuarán en fechas sucesivas desde el inicio real del servicio. Finalmente, sólo producirán derecho a horas extraordinarias los plazos de tiempo utilizados realmente en servicio o en su desplazamiento en comisión de servicio usando medio oficial o público de transporte. La justificación del horario de servicio prestado, se deberá realizar mediante fichaje en el correspondiente parte de recorrido. La Resolución de 11-4-1995 del Director General del Parque Móvil modifica la de 11-1-1995 en la redacción del apartado 1-b, Sistema retributivo, en el sentido de que "a este personal se le garantizará una compensación por su plena disponibilidad de 19.000 pesetas mensuales. Unicamente cuando los servicios de suplencias que se realicen en el mes supusieran una retribución superior a la cantidad indicada, se percibirá, en el mes siguiente y en concepto de atrasos, la diferencia entre la cuantía citada y la correspondiente al total de las suplencias realizadas". Los servicios de tarifa kilométrica se abonarán en su totalidad complementariamente a la cantidad indicada por plena disponibilidad y a la que se deba percibir, en su caso, por suplencias. El 18-12-1995 el Director General del PMM emite Circular sobre Facturación de servicios a tarifa kilométrica con el objeto de establecer un criterio homogéneo para el cómputo de las horas extraordinarias imputables tanto a los Organismos usuarios como a personal conductor del Parque Móvil Ministerial, dando así cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la intervención Delegada en el Organismo en su informe de auditoría del pasado ejercicio, se establece lo siguiente: Primero.- La jornada laboral normal se considerará a partir de las 7.30 hasta las 15.00 horas, y la de tarde, en su caso, desde las 15.30 hasta las 22.00 horas, computándose, por tanto, siete horas y media, todo exceso de jornada supondrá para el personal conductor el devengo de horas extras. Segundo.- Cuando la duración de un servicio solicitado por cualquier usuario exceda de 7 horas y media, sea cual fuere el momento de iniciarse el servicio, se facturarán las horas de exceso como extraordinarias a los costes establecidos en las tarifas vigentes, teniendo en cuenta que a partir de las 22.00 horas y hasta las 7.30 horas se considerarán nocturnas, las cuales serán siempre objeto de facturación. Ello con independencia de las que deben imputarse al personal conductor. Los servicios realizados en sábados y festivos se facturarán como extraordinarios desde su inicio, tal como se establece en las mencionadas tarifas. Tercero.- En lo sucesivo, los cargos que se confeccionen por parte de los distintos parques deberán incluir el Tipo de Tarifa de los vehículos. Cuarto.- En los cargos relativos a estacionamientos de vehículos, deberán incluirse el tipo de vehículo. 4º.- En el Consejo de Ministros de 5-7-1991 se afirmaban las nuevas Tarifas por la utilización de vehículos y otros servicios del PMM, con efectos del día 1-7- 1991, en la forma y contenido reflejado en el Documento número 3 del ramo de prueba del actor, el cual damos por reproducido por ser cierto. 5º.- La valoración económica de los importes percibidos por los conductores de la Sección de Plena Disponibilidad correspondientes al segundo semestre del año 1998 es la que recoge el documento adjunto a la nota de Régimen Interior del Subdirector General de Recursos Humanos, que constituye el Documento número 5 de la pieza probatoria del sindicato demandante. 6º.- En la Circular 4/99 del Director General del Parque Móvil del Estado se transcribe Resolución de 26-4-99, con entrada en vigor el 1-5-99 por la que se regulan los Servicios de Incidencias y el Grupo de Plena Disponibilidad, en la cual se dice han sido oídas las representaciones sindicales del PME y se fijan las normas Generales: 1.- Grupo de Plena Disponibilidad, 2.- Acceso al Grupo de Plena Disponibilidad. 3.- Sistema Retributivo: Complemento de Productividad por Objetivos. 4.- Organización de los Servicios 5.- Ambito de Aplicación. 6.- Derogación y entrada en Vigor. Resolución que obra igualmente en la pieza de prueba del actor y del PME, y se estima cierto su contenido por ser hecho conforme. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Abogado del Estado, en nombre y representación del "Parque Móvil del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda", se formalizó mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2000, y en el que se consignan los siguientes motivos: "Único.- Al amparo de lo establecido en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, por infracción de lo establecido en los artículos 39 y 46 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado en relación con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Administración pública demandada interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia (SAN 13-III-2000 -autos 163/99), en la que, estimándose íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la "Federación de Administración pública de la Confederación General del Trabajo" y el "Grupo de trabajadores del Parque", declaraba "el carácter de horas extraordinarias todas aquellas horas de trabajo que se realicen fuera de la jornada ordinaria en los servicios de incidencias y en el grupo de plena disponibilidad del Parque Móvil del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda, y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración", argumentándose, en esencia, en la citada resolución para llegar a la conclusión estimatoria que "al entrar en vigor el Convenio Colectivo Unico de la Administración General del Estado, el 2-12-1998, quedan comprendidos en su ámbito personal los trabajadores del Parque Móvil del Estado, cuyo art. 46 regula las horas extraordinarias que excedan de 37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada en el art. 39.3 del Convenio, por tanto, al quedar bajo su ámbito, según el art. 1, el Personal del Servicio de Incidencias del Parque Móvil del Estado y el Grupo de Plena Disponibilidad está sujeto a dicho Convenio en su totalidad por virtud de lo establecido en el art. 37 CE, de aquí la inoperancia de la Resolución de 26- 4-1999 de la Dirección General del Parque Móvil del Estado, Circular 4/1999, en la que se regulan los servicios de incidencias y el grupo de plena disponibilidad, por lo que la demanda debe ser estimada".

  1. - La Entidad empleadora recurrente alega que la sentencia de instancia impugnada efectúa una errónea interpretación de los arts. 39 y 42 del "Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado" (BOE 1-XII-1998) (CCU) en relación con el art. 3 Código Civil (CC), alegando, en contra de la interpretación combatida, que si se aplicaran las referidas normas del CCU a los conductores del Parque Móvil del Estado adscritos al grupo de plena disponibilidad, el efecto sería precisamente, hacer desaparecer la posibilidad de que tales servicios fueran prestados, pues cuando llegaran al límite de las 60 horas extraordinarias anuales "tendrían los conductores que abandonar el servicio que estuvieran prestando y no podrán ya, en el resto del año, ser destinados a la prestación de ningún otro servicio que, no esté, a priori, predeterminados en su extensión", defendiendo, en suma, "que no resulta aplicable el Convenio, en cuanto al concepto de horas extraordinarias y a su límite cuantitativo a los conductores de aquél grupo (que se ven retribuidos de un modo más ventajoso si se tiene en cuenta la cuantía fija a que tienen derecho y la inclusión de sus retribuciones, fijas o por productividad, a efectos de fijar las bases reguladoras de la pensión de jubilación)".

SEGUNDO

1.- En las normas convencionales, cuya interpretación se cuestiona por la parte recurrente, sobre "jornada" (art. 39 CCU) y "horas extraordinarias" (art. 46 CCU) se dispone, en cuanto ahora más directamente afecta:

  1. En cuanto a la "jornada", que "la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 1.711 horas en cómputo anual" y "la jornada semanal será, con carácter general, de 37,5 horas, distribuidas de lunes a viernes, salvo que no lo permita la organización del trabajo de cada centro" (art. 39.1 CCU); que "a todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido por el órgano competente y el que corresponde por los permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales" (art. 39.2 CCU), si bien "en determinados supuestos podrá establecerse la posibilidad de jornada superior a la ordinaria con el límite de 1.826 horas en cómputo anual, equivalentes a 40 horas semanales" y "en dichos supuestos los trabajadores tendrán derecho a percibir los complementos que correspondan" (art. 39.3 CCU).

  2. Por lo que respecta a las "horas extraordinarias", se establece que "tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de 37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada en el art. 39.3 del presente Convenio" (art. 46.1 CCU); que "las horas extraordinarias se compensarán preferentemente con tiempo de descanso acumulable..." (art. 46.2 CCU); y que "en ningún caso las mismas podrán exceder de 60 horas anuales, salvo las razones justificadas previstas en el art. 35.3 ET" (art. 46.3 CCU), es decir, "el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias" (art. 35.3 "in fine" ET).

  1. - Las partes no cuestionan que el personal afectado por el presente conflicto colectivo, - en concreto, el personal laboral que presta sus servicios para el demandado "Parque Móvil del Estado" del Ministerio de Economía y Hacienda en los denominados "Servicios de incidencias" y "Grupo de plena disponibilidad" -, están sujetos, desde su entrada en vigor, al "Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado", en su condición de personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos (art. 1.1 CCU), por lo que, en consecuencia, les son de plena aplicación las normas convencionales que sobre "jornada" (art. 39 CCU) y "horas extraordinarias" (art. 46 CCU) se pactaron en el mismo, dado lo establecido en el art. 37.1 de la Constitución que preceptúa que la ley garantizará "la fuerza vinculante de los convenios" en relación con la norma legal estatutaria que dispone que "los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia" (art. 82.3 ET).

TERCERO

1.- La Administración recurrente pretende, de hecho, como se deduce de los términos en que está redactado su recurso casacional y como destacan los impugnantes, no tanto que por esta Sala se efectúe una interpretación distinta de lo preceptuado en los arts. 39 y 42 del "Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado" en relación con el art. 3 CC, invocados como infringidos, sino que se decrete realmente la inaplicabilidad de los referidos preceptos convencionales al personal afectado por el conflicto, defendiendo que "no resulta aplicable el Convenio, en cuanto al concepto de horas extraordinarias y a su límite cuantitativo a los conductores de aquél grupo".

  1. - Con tal argumentación se asume, indirectamente por la recurrente, que en los preceptos convencionales cuestionados no puede subsumirse el sistema de cómputo de horas de trabajo y remuneración que propugna, pues, como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen favorable a la improcedencia del recurso, los textos a interpretar son totalmente claros y de tal claridad se deduce que tienen la consideración de horas extraordinarias todas aquellas que excedan de las señaladas como jornada ordinaria en el CCU, por lo que tiene encaje en la norma convencional la resolución administrativa cuestionada en la que se establecen normas especiales reguladoras de los grupos de plena disponibilidad e incidencias en cuanto a su sistema retributivo. Interpretación concordante con lo dispuesto en los arts. 35.1 y 34.1 ET, que define o considera como horas extraordinarias "aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo", siendo esta última "la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo" con el límite de que "la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual".

  2. - Es posiblemente cierto que determinados servicios de los desarrollados por el personal afectado permitirían una distinción entre "tiempo de trabajo efectivo" y "tiempo de presencia" y que quizá este último, dentro de ciertos límites, no debiera computarse a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias, al modo que se establece, por imperativo de lo dispuesto en el art. 34.7 ET en relación con el Real Decreto 1561/1995 de 21-IX, en la normativa sobre jornadas especiales de trabajo y en concreto en el sector de transporte, pero no existe desarrollo reglamentario análogo y con las formalidades y garantías ex art. 34.7 ET con relación al trabajo que realiza el personal afectado por el presente conflicto no sujeto a la normativa del sector del transporte, por lo que la Administración empleadora no puede por sí adoptar medidas que puedan implicar la inaplicabilidad del CCU para regular sus posibles peculiaridades por muy justificadas que pudieran parecerle.

  3. - La norma estatutaria, existiendo un convenio colectivo vigente pactado entre las partes, recogiendo el principio de la fuerza vinculante de los convenios ex art. 37.1 CE, no permite su exclusión por decisión unilateral de una de ellas, impide la disponibilidad de derechos que los trabajadores tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, así como que puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos (art. 3 ET), e incluso al regular la posible inaplicabilidad de determinadas y específicas cláusulas convencionales, en concreto la de revisión salarial, exige que la cláusula de inaplicación se contenga en el convenio o, en otro caso solo podrá producirse por acuerdo entre empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica empresarial y exigiendo una serie de garantías y controles (arg. ex art. 82.3 ET).

  4. - En consecuencia, la Administración empleadora no puede, como pretende, excluir la aplicabilidad para determinado grupo de trabajadores, por muy singulares que sean las circunstancias en que se desarrolla la prestación de sus servicios, de determinadas cláusulas convencionales relativas a jornada y horas extraordinarias, por lo que procede desestimar el recurso; haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación y defensa del "PARQUE MOVIL DEL ESTADO-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA", contra la sentencia de fecha 13-marzo-2000 (aclarada por auto 4-abril-2000) recaída en el proceso de conflicto colectivo instado por la "FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" y "GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE" contra la ahora recurrente y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF); haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 16/10/2001

Recurso Num.: 2302/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Salinas Molina

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: MCP

AUTO DE ACLARACIÓN

Recurso Num.: 2302/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Salinas Molina

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Fernando Salinas Molina

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Jesús Gullón Rodríguez

_______________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA

ÚNICO.- En fecha 18 de septiembre de 2001 se ha dictado sentencia en cuyo encabezamiento se indicaba: "Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación y defensa del "PARQUE MOVIL DEL ESTADO-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA", contra la sentencia de fecha 13-marzo-2000 (aclarada por auto 4-abril-2000) recaída en el proceso de conflicto colectivo instado por la "FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" y "GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE" contra la ahora recurrente y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF). Ha comparecido en concepto de parte recurrida la "FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO", representada y defendida por Don Rodrigo y "GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE", representado y defendido por el Letrado Don Félix Herrero Alarcón".

  1. - Don Rodrigo, Letrado de la "Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras", insta la aclaración indicando que: " Con fecha 4 de octubre de 2001, me ha sido notificada sentencia producida en el presente recurso de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuyo preámbulo se dice textualmente: "Ha comparecido en concepto de parte recurrida la "FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" representada y defendida por Don Rodrigo"; que a medio del presente escrito y, según lo preceptuado en el artículo 267, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina que los meros errores materiales y aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, vengo, en instar la rectificación de los errores materiales apreciados en la meritada sentencia, por cuanto, como consta acreditado en autos el letrado que suscribe, ha representado y defendido a la "FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO." y no a la citada erróneamente en la meritada sentencia".

ÚNICO.- Es evidente que se incurrió en un error material de transcripción, al indicar que el Letrado recurrido actuaba en nombre de una parte distinta de la que efectivamente lo efectuó, y aunque el error no ha transcendido a la parte dispositiva, ni influye realmente en el litigio sustanciado, conviene ponerlo de manifiesto, en una aplicación adecuada al caso del art. 267.2 de la LOPJ, aclarando en este sentido el encabezamiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Mediante la presente resolución se salva el error mecanografiado, padecido en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 (recurso 2302/2000), encabezamiento, donde se escribió "Ha comparecido en concepto de parte recurrida la "FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO", representada y defendida por Don Rodrigo", en lugar de "Ha comparecido en concepto de parte recurrida la "FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS", representada y defendida por Don Rodrigo".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

21 sentencias
  • STSJ Asturias 2061/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...necesario y, por lo tanto, indisponible por las partes" (STS/Social 3-febrero-1990 -recurso por infracción de ley y STS/IV 18-septiembre-2001 -recurso 2302/2000 ) o las relativas a la igualdad de que la normativa legal básica conjunta para funcionarios y personal laboral es respetuosa, en e......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2864/2010, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • 21 Octubre 2010
    ...en consecuencia por lo previsto en la Disposición Adicional 3ª del mismo, trayendo a colación lo decidido por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2001, respecto a que los conductores del parque móvil no estaban sujetos a la normativa del sector del transporte, así como l......
  • STS, 7 de Diciembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 Diciembre 2010
    ...necesario y, por lo tanto, indisponible por las partes " ( STS/Social 3-febrero-1990 -recurso por infracción de ley y STS/IV 18-septiembre-2001 -recurso 2302/2000 ) o las relativas a la igualdad de trato, afirmándose que " el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establec......
  • STS, 7 de Diciembre de 2010
    • España
    • 7 Diciembre 2010
    ...necesario y, por lo tanto, indisponible por las partes " ( STS/Social 3-febrero-1990 -recurso por infracción de ley y STS/IV 18-septiembre-2001 -recurso 2302/2000 ) o las relativas a la igualdad de trato, afirmándose que " el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las horas extraordinarias.
    • España
    • Tiempo de trabajo
    • 29 Agosto 2011
    ...sentido DE LA FUENTE LAVÍN, M., El régimen jurídico de las horas extraordinarias, op. cit. pp. 27 a 31. [20] Por todas STS de 18 de septiembre de 2001, Recurso 2302/00, RJ [21] STS de 18 de septiembre de 2000, Recurso 1696/99, RJ 9667. [22] Al respecto, STS de 8 de octubre de 2003, Recurso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR