STSJ Comunidad de Madrid 144/2016, 3 de Marzo de 2016
Ponente | JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO |
ECLI | ES:TSJM:2016:2924 |
Número de Recurso | 951/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 144/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0016832
Procedimiento Recurso de Suplicación 951/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 420/2015
Materia : Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 144/16-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 951/2015, formalizado por la Letrada Dña. INES CARMEN UCELAY URECH, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia de fecha 25/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 420/2015, seguidos a instancia de D. Benjamín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Otros derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante Don Benjamín viene prestando servicios para el INAEM desde el mes de 14-11-2005 mediante sucesivos contratos de interinidad por vacante y desde e 1-9-2013 con la condición de personal laboral fijo, con la categoría de Técnico de AA. TT. Mantenimientos y Oficios del CDN en el centro del Teatro Valle Inclán de Madrid, percibiendo un salario mensual de 2.044,97 euros con prorrata de pagas extras.
La jornada ordinaria de trabajo es de 37,30h semanales, si bien el actor tiene reconocida reducción de jornada para el cuidado de dos hijos menores, nacidos el NUM000 -2007 y NUM001 -2011, respectivamente, por resolución de la Subdirección General de Personal del INAEM de fecha 30-10-2013, desempeñando desde el 14-11-2013 una jornada reducida en horario de lunes a viernes de 9,30h a 15,45h y desde el 10-9- 2014, de lunes a viernes de 9,30h a 16,00h.
La concreción horaria de su jornada de trabajo reducida le fue reconocida por sentencia del TSJM de fecha 14-11-2014 dictada en recurso de suplicación nº 628/2014, que figura aportada como documento nº 3 de la parte demandada, que se tiene por reproducida, en la que se estimó asimismo la vulneración de los derechos fundamentales del actor y se condenó a la empresa a abonarle los complementos salariales de desplazamiento horario y prorrateo de fiestas abonables a partir del 4-11-2013 en proporción al tiempo de duración de su jornada de trabajo y al abono de una indemnización por daños morales por importe de 600 euros.
El 4-3-2015 solicitó la ampliación de la jornada de trabajo en media hora diaria, pasando a desempeñar a partir del 1-4-2015 una jornada de lunes a viernes de 9,30h a 16,30h en turno fijo de mañana y con descanso semanal los sábados, domingos y festivos y abono de sus retribuciones en proporción al tiempo de duración de su nueva jornada de trabajo.
El Subdirector general de personal del INAEM contestó mediante comunicación de fecha 11-3-2015 desestimando la solicitud por no ajustarse a los límites fijados por el art. 37.5 del ET, que figura aportada como documento nº 6 de la parte demandada, que se tiene por reproducida (folios 101 al 103 de autos).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la demanda promovida por Don Benjamín frente al INAEM, absuelvo a este último de todas las pretensiones deducidas en la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Benjamín, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA .
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/02/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda contra la resolución que rechaza la solicitud del actor de ampliación de la jornada de trabajo en media hora diaria "por no ajustarse a los límites del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores " y frente a tal pronunciamiento se alza en suplicación el actor articulando un exclusivo motivo por el 193 c) de la L.P.L. en el que denuncia la infracción del artículo 7, 48 h ) y 51 de la Ley 7/2007 (EEP) el 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 14 y 39 de la Constitución Española .
La sentencia considera ajustada a derecho la decisión del Subdirector General de Personal del INAEM que, partiendo de que la jornada del demandante es de 37,30 horas de trabajo semanales de lunes a viernes, razona que la reducción de jornada de una octava parte supone un mínimo de 56 minutos diarios lo que no cumple la reducción solicitada que es inferior a tal mínimo legal.
La sentencia entiende inaplicable, de modo directo el artículo 48 h) del EBEP en cuanto resulta de aplicación el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores reproduciendo una sentencia de este Tribunal, de su Sección 5ª (AS 2012/24), en los siguientes términos:
La cuestión sintéticamente se puede plantear de la forma que sigue: existe un aparente conflicto de normas entre el artículo del citado convenio colectivo y el artículo del EBEP, porque mientras que el primero fija la duración de la situación de reducción de jornada por guarda legal hasta los 8 años del menor a cargo del trabajador (en línea con el artículo 37 del Texto Refundido por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores
, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 25 de marzo, en adelante ET), el estatuto básico la fija en los 12 años de edad del descendiente.
La contradicción es aparente porque no se discute la aplicación al colectivo de controladores aéreos del EBEP, sino que el artículo 48 de esa norma no es aplicable al personal laboral sino sólo al funcionario de manera directa.
Esta cuestión ha sido ya abordada por nuestro más Alto Tribunal en sentencias, entre otras de 8-06-2009 y 19-mayo-2009 .
En la primera de ellas se recoge textualmente "Cabe interpretar que los arts. 47 a 50 EBEP están dirigidos esencialmente a quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, como puede deducirse de la Exposición de Motivos (cuando afirma que el Estatuto actualiza el catálogo de derechos de los empleados públicos, "incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral") y, fundamentalmente, de los términos en que aparecen redactados los sucesivos preceptos así el art. 47 ("Jornada de trabajo de los funcionarios públicos"), el ahora cuestionado art. 48 ("Permisos de los funcionarios públicos") el art. 49 ("Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género", si bien estando redactado su enunciado en términos genéricos en su contenido figuran referencias exclusivas a funcionario/a) y el art. 50 ("Vacaciones de los funcionarios públicos").
3.- Única y exclusivamente el art. 51 EBEP, relativo de forma expresa a los diversos apartados del citado Capitulo V se refiere al personal laboral y no al funcionarial, nominando al precepto como "Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral "y disponiendo que "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente", sin establecer ninguna jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del tema relativo al disfrute de un número determinado de días de libre disposición ahora discutido, por lo que deberá estarse a la regla general ex art. 7 EBEP antes citado ("El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente...
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