STSJ Comunidad de Madrid 138/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:15852
Número de Recurso5354/2004
Número de Resolución138/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

CONRADO DURANTEZ CORRALENRIQUE JUANES FRAGABENEDICTO CEA AYALA

RSU 0005354/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5354/04

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1-MOSTOLES de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 349/03

RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

RECURRIDO/S: DON Jesús Carlos, Dª Flor, Dª Lina, Dª Sara, Dª María Rosario Y

DON Luis Andrés

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 5354/04 interpuesto por el Letrado D. CRISTOBAL GONZALEZ GRANEL en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1-MOSTOLES de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2003 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 349/03 del Juzgado de lo Social nº 1-MOSTOLES , se presentó demanda por DON Jesús Carlos, Dª Flor, Dª Lina, Dª Sara, Dª María Rosario Y DON Luis Andrés contra, AYUNTAMIENTO DE ALCORCON en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE OCTUBRE DE 2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando las demandas presentadas por DON Jesús Carlos, Dª Flor, Dª Lina, Dª María Rosario frente al AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores producido el día 31.03.03 condenando al demandado a que, a su opción, les readmita o indemnice, a cada uno de ellos, en la cantidad de 2.131,56 ¤ y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31.03.03) hasta la notificación de la sentencia.

La opción mencionada deberá ejercitarse en el plazo de cinco días por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entendiéndose que, si no se efectúa, se opta por la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes D. Jesús Carlos, Dª Flor, Dª Lina, Dª Sara y Dª María Rosario han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado, todos ellos con antigüedad de 13-6-02, categoría profesional de Orientador Laboral Y Salario de 1776,41 ¤.

SEGUNDO

Las precedentes relaciones laborales se constituyeron con base en la suscripción entre las partes de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula 7ª de dichos contratos que se celebran para "la realización de obra o servicio -Programa acciones O.P.E.A., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

TERCERO

En fecha 31-3-03, el demandado notificó a los actores la siguiente carta: "se le comunica que el próximo 31- 3-03 vence su contrato de trabajo suscrito con este Ayuntamiento, quedando con ello finalizada su relación laboral con esta empresa".

CUARTO

El Programa O.P.E.A. fue publicado en el B.O.C.M. de fecha 14-1-02, Orden 2198/2001, de 28 de diciembre de la Consejería de Trabajo, reguladora de las ayudas para la realización de acciones de orientación profesional jara el empleo y de asistencia para el autoempleo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en esta resolución.

QUINTO

En el artículo 1° de la citada Orden se establece que "el Programa de Ayudas regulado en la presente Orden tiene por objeto financiar los partes de contratación del personal técnico y de apoyo, así como los partes generales, de mantenimiento y material técnico, que suponga la realización de las acciones de información y orientación profesional para el empleo y el autoempleo, por parte de las entidades colaboradoras con el fin de mejorar las posibilidades de ocupación de los demandantes de empleo inscritos en las oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid".

SEXTO

En el artículo 3 de la Orden 2190/2001, da 28 de diciembre se determina en cuanto al ámbito temporal de la misma que su "vigencia se extenderá a los ejercicios 2.002 y 2.003. La concesión de subvenciones se realizará con cargo al Programa 960, partida 47220 de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.002 y 2003. 2. La eficacia de esta Orden queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto de la Comunidad de Madrid para estos ejercicios. 3. El piazo de presentación de solicitudes será hasta el 28 de febrero de cada año natural, siempre que exista crédito adecuado y suficiente y la correspondiente autorización del gasto para el año 2.003".

SÉPTIMO

Las funciones y acciones objeto de la subvención a que se refiere el precedente fundamento de derecho son las que se recogen en el anexo 1 (especificaciones técnicas) de la Orden 2198/2001, de 28 de diciembre; anexo que se da íntegramente por reproducido en esta resolución.

OCTAVO

Los actores han venido gestionando desde el inicio de la relación laboral con el demandado ofertas de empleo relativas mayoritariamente a demandantes de empleo inscritos en las oficinas del INEM o derivados de dicho organismo, así como también han atendido a desempleados no inscritos en aquellas ni derivados por el INEM.

NOVENO

Los actores han venido efectuando durante el desarrollo de su relación laboral con el demandado labores de atención de las ofertas presentadas por los empresarios en el servicio de atención al Desempleado ("Bolsa de Empleo") requiriendo trabajadores para prestar servicios en las plantillas de dichas empresas, realizando, asímismo labores de intermedíación entre los desempleados preseleccionados y las empresas ofertantes de empleo.

DECIMO

Se ha agotado la vía previa

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN contra la sentencia de instancia que ha estimado las demandas de los actores declarando la improcedencia de los despidos. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación del hecho probado 8º para que en su lugar se exprese que los actores han venido gestionando solamente las peticiones de empleo de los demandantes inscritos en el INEM, eliminando la referencia de la sentencia a los demandantes de empleo no inscritos, pero esta pretensión no se apoya en documento alguno, por lo que debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se pide la sustitución del hecho probado 9º por la redacción que ofrece, tendente a que se declare que las funciones de los actores son exactamente coincidentes con las que corresponden a la realización de las acciones previstas en el Programa OPEA (de orientación profesional para el empleo y de asistencia para el autoempleo). Para ello cita varios documentos. El folio 480 es un informe de la Inspección de Trabajo que refleja una consideración jurídica no vinculante, por lo que carece de eficacia revisora. El folio 253 debe tenerse en cuenta, pues se trata de una carta enviada por los actores y por ellos aportada en su prueba documental, fechada el 25-11-02, en la que manifiestan que cesan en la gestión de ofertas de empleo y se proponen devolver los expedientes, de acuerdo con la orden recibida del Concejal de Educación, Formación y Empleo, por lo que habrá de tenerse por acreditado que solamente hasta esa fecha realizaron esa labor. Los folios 348 a 374 se refieren a un período anterior a la prestación laboral objeto del litigio y además tienen un contenido complejo que el recurrente no detalla, por lo que carecen de eficacia a efectos de revisión de hechos. Finalmente, de los folios 343 y 344, página de Internet de información del Ayuntamiento aportada por los actores, no se deduce que no exista un servicio de atención al desempleado, sino que ese servicio, dependiente de la Concejalía de Educación, Formación y Empleo, se configura por las acciones OPEA y la gestión de la Bolsa de Trabajo. Por todo ello el motivo se desestima con las salvedades expresadas.

TERCERO

En el tercer motivo, también amparado en el art. 191.b) LPL , se solicitan varias revisiones de hechos. En el apartado 1 se pide la inclusión de un nuevo hecho probado que basa en los folios 480 y 348 a 374, antes comentados, por lo que el motivo se desestima por las razones ya expresadas. En el apartado 2 se pide también la inclusión de un nuevo hecho, pero no se cita documento alguno, por lo que la pretensión no puede prosperar. En el apartado 3 igualmente se interesa la adición de un nuevo dato fáctico, y nuevamente no se citan documentos, sino normas jurídicas, tratándose de una cuestión de esta naturaleza y no de hecho, por lo que no cabe acceder a lo solicitado. Finalmente el apartado 4 se refiere a una cuestión intrascendente para el litigio, como es el dato de que los actores hayan desistido de una demanda declarativa de relación indefinida, por lo que el motivo se desestima en su integridad.

CUARTO

Los restantes motivos se amparan en el art....

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