ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:6230A
Número de Recurso20246/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado nº 2 de Arcos de la Frontera en las Diligencias Previas 148/13 se dictó auto de archivo de 16/12/13 frente al mismo se interpuso recurso de reforma y apelación, el primera es desestimado por el instructor por auto de 26/5/14 y el segundo por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de fecha 5/2/15, dictado en el Rollo 299/14, anunciando a continuación intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 17/2/15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaba la recurrente en queja Felisa , el Procurador Sr. Solozar Vevia en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de mayo, formalizando este recurso, alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9/6/15, dictaminó: "... En el caso estudiado no concurre ninguna de las condiciones expuestas. En primer lugar el auto dictado por el Instructor en las Diligencias ha sido de archivo, no asimilable al auto de sobreseimiento libre. En segundo lugar, en las Diligencias no ha estado imputada ninguna persona. Y, en tercer lugar, pudiendo ser los hechos, en su caso, constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142 CP , cuyo enjuiciamiento correspondería a los Juzgados de lo Penal ( art. 14.3 LECr .), la sentencia que en su momento pudiera dictarse no sería recurrible en casación...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un auto dictado en Apelación, contra el del Instructor acordando el archivo de diligencias seguidas por presunto delito de homicidio imprudente, por accidente de tráfico, auto recurrido también en reforma, se alega vulneración del art. 24 CE .

SEGUNDO

Es correcta tal denegación, pues a tenor del art. 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor. Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se desplazó del órgano sentenciador al Instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento. Esta reordenación procesal cercenó la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no son en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra como norma general la instancia.

El punto de partida es el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre ( art. 848 LECrim ) y no ante un sobreseimiento provisional. No hay duda de que aquí no se cumple esa exigencia, se trata de un auto de archivo no asimilable al sobreseimiento libre.

  2. Se exige igualmente que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal. Se quiere evitar el sin sentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y la sentencia no. Condición que tampoco concurre en este caso, pues los hechos, en su caso, pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 C.Penal que correspondería al Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y cuya sentencia solo sería recurrible en Apelación no en casación.

  3. Y por último, no puede faltar algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento, la resolución del art. 779.1.4ª LECrim . puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor esta descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado artículo. Exigencia que en el caso que nos ocupa no se cumple.

Por lo expuesto, el auto dictado por la Audiencia es ajustado a derecho. Es así que la recurrente fundamenta su recurso en razones que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que lo establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art.870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Felisa , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez, de fecha 17.02.15 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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