STSJ Comunidad de Madrid 324/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:3180
Número de Recurso410/2006
Número de Resolución324/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLERJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0000410/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 410/2006

Sentencia número: 324/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 410/2006 formalizado por la Letrada Dª Ana Belén Vicente en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES en sus autos número 595/05 seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE PERALES representado por el letrado D. Pedro Jiménez Gutierrez en reclamación de CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. D. Jose Carlos con NIE nº X1501070-K, presta servicios para el Ayuntamiento de Villanueva de Perales, desde el 20-5-2002, con categoría profesional de peón de Jardinería, percibiendo un salario mensual de 774,06 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- 2º. En el presente procedimiento el actor reclama el abono de las cantidades y por los conceptos a que hace referencia en el hecho quinto de la demanda, que se da aquí por reproducido, por aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería de 3-3-2005 , ascendiendo dichas cantidades a 1.307,33 euros, solicitando así mismo el abono del 10% de la citada cantidad, en concepto de interés por mora, ascendiendo el total reclamado a 1.438,06 euros.- 3º. Por la parte demandante se ha presentado la oportuna reclamación previa ante el servicio administrativo correspondiente.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE PERALES, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la citada Administración demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de enero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de marzo de 2006 señalándose el día 19 de abril de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor de este proceso ha venido prestando servicios como peón de jardinería para el Ayuntamiento de Villanueva de Perales desde el 20 de mayo de 2002, percibiendo a cambio salario mensual de 774,06 euros con prorrata de pagas extras. La pretensión que ejercita consiste en que se le abonen las diferencias existentes entre el citado salario y el que él entiende le corresponde de acuerdo con las tablas salariales contenidas en el Acta de la reunión de la Comisión negociadora del convenio colectivo estatal de jardinería celebrada el 3 de marzo de 2005 (BOE 6.5.05), cuyo importe asciende a 1.867,44 euros más el 10% de interés por mora, correspondiendo tales diferencias al período comprendido entre 1.1.04 y 30.4.05.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Móstoles de fecha 29.11.05 se desestimó dicha pretensión, al entender la juzgadora de instancia que el actor no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del convenio antes indicado. Rechazado el derecho reclamado, la indicada resolución judicial no efectúa pronunciamiento alguno en torno a la excepción de prescripción parcial opuesta por la empresa demandada en el acto del juicio con respecto a los meses de enero a junio de 2004 (acta documentada al folio 31 de autos).

El actor recurre ante esta Sala alegando, en sendos motivos de suplicación, la existencia del derecho que reclama y la inexistencia de prescripción del mismo.

La empresa expone que no puede abordar el citado tema de la prescripción porque no se ha resuelto en la instancia.

Veamos ambas cuestiones indicadas, empezando por la referida a si el recurrente cuenta o no con el derecho cuyo reconocimiento pretende.

SEGUNDO

La existencia del mismo se funda en los arts. 82.3 y 37.1 b ET así como los arts. 2 y 3 del convenio colectivo estatal de jardinería , cuya aplicación al recurrente proviene de la actividad material por él desempeñada y la previsión contenida en dicha norma paccionada en cuanto a su ámbito de aplicación, ya que en éste se incluyen (ámbito funcional) a empresas cuya actividad se relacione con la jardinería, y, además (ámbito personal), a los trabajadores tanto de las empresas incluidas en el ámbito funcional como en otros cuya actividad, aun siendo distinta, también realizan trabajos de jardinería en sus diversas modalidades.

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 7/5/01 se acordó el registro y publicación del convenio colectivo de ámbito estatal para empresas de jardinería para los años 2000 a 2003. Este convenio fue impugnado ante la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia en fecha 25/6/02 acordando la nulidad del mismo, con criterio que posteriormente sería confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7/7/04 .

Dicha anulación supuso el mantenimiento de la vigencia del convenio precedente (BOE 27/8/98), toda vez que en él se estipulaba que estaría "vigente entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. Llegado su vencimiento, se entenderá tácitamente prorrogado de año en año, si no es denunciado con un mes de antelación como mínimo por cualquiera de las partes, dando comunicación a la vez a la otra parte".

Este convenio fue posteriormente completado con el Acuerdo de fecha 3 de marzo de 2005, cuya publicación fue acordada mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14/4/05 y se llevó a cabo en el BOE de 6/5/05.

Por tanto, las normas a considerar en orden a la resolución del presente recurso son las relativas al ámbito de aplicación del convenio estatal de jardinería en los años 97 a 99, tácitamente prorrogado, y las tablas salariales contenidas en el...

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