STSJ Canarias 878/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2008:2633
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución878/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL PRINCESA YAIZA S.A. contra la sentencia numero 000277/2007 de fecha

4 de junio 2007 dictad en los autos de juicio nº 0001316/2005 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Sebastián, contra HOTEL PRINCESA YAIZA S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Sebastián ha venido prestando sus servicios para HOTEL PRINCESA YAIZA S.A. desde el 14 de diciembre de 2004, con un salario bruto día de 95,96 euros.

SEGUNDO

El vínculo laboral se articuló mediante contrato eventual por necesidades de la producción. Siendo el objeto "Acumulación de Trabajo debido a nivel de ocupación".

TERCERO

El 28 de noviembre de 2.005 y con efectos de 13 de diciembre, la empresa comunica al actor el vencimiento de su contrato

CUARTO

El 9 de enero de 2006 se celebró ante el SEMAC acto de conciliación instado el 21 de diciembre

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Sebastián contra HOTEL PRINCESA YAIZA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS readmita al actor en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de cuatro mil trescientos dieciocho euros con veinte centimos (4.318,20) abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razón de 95,96 euros diarios. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades correspondientes se alza esta en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL, por aplicación indebida de los arts. 15,1 b) y 56,1 ET ; del art. 36 del Convenio Colectivo de Hosteleria de Las Palmas 2004-2007 y del art. 49,1 c) ET, alegando vulneración del derecho a la negociación colectiva, existencia de causa de la eventualidad en el contrato de trabajo y ausencia de fraude ley.

El objeto del contrato fue "acumulación de trabajdo debido al nivel de ocupación". El actor presó sus servicios como cocinero desde el dia 14-12-2004 hasta el dia 13-12-2005 (folios 12 a 14). La ocupación del hotel durante el año 2005 fue del 79,9% habiendo sido en 2004 del 62,2% (folio 127).

La Sala se ha pronunciado ya sobre el asunto en relación con una compañera del actor, en sentencia de 28-9-2007 (Rec. Num. 307/2007 ) de la siguiente forma:

"La cuestión que la parte plantea en su recurso ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentido contrario al recurso, en un supuesto análogo al de autos.

Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 1672/2006 se dice literalmente:

El contrato del que la sentencia de instancia parte es un contrato eventual por circunstancias de la producción para trabajar como ayudante de camarero en el que nada se dice sobre cuales sean esas circunstancias de la producción que obligan a emplear este y no otro tipo de contrato. Únicamente se expresa que es debido al nivel de ocupación del hotel.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2002 ( ED 10937 ) ha explicado que "La sentencia recurrida contempla una contratación, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 .b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción"; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la "acumulación de tareas"; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según noticia fáctica del juez social, mantenida en suplicación, vertida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, "el trabajo para el que fue contratada la actora no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa", quiere decirse que se contravinieron los principios básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo. La consecuencia de tales irregularidades no pude ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal,

pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir. La norma que estamos aludiendo aparecía con claridad en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984 ): "El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrá celebrarse contratos de duración determinada" en los supuestos que a continuación describe, uno de ellos el de eventualidad. Se contaba pues con una regla ("se presume") y con una excepción (no obstante"). Cosa que se confirmaba en preceptos varios que decretaron la duración indefinida cuando la duración determinada no se apoyaba correctamente en una habilitación legal expresa (omisión de alta en seguridad social: art. 15.2 actual; incidencia en fraude: art. 15.3 también actual; inexistencia de forma escrita legalmente precisada: art. 8.2 ). La tendencia se perpetua, incluso tras la reforma introducida por la L. 11/1984, de 19 mayo, a partir de la cual, el art. 15.1 dice: "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada".

Como sigue observando la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato por tiempo indefinido, ya que el de duración determinada solo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida. Doctrina análoga a la aquí expresada se contiene en la sentencia de 16 abril 1999 ( ED 6339 ) ; la cual invocaba a su vez las sentencias de 26 octubre 1996 ( ED 7480 ) y de 5 diciembre 1996 (rec. 1123/96 )

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Conviene reparar en que aquí no se litiga sobre la naturaleza de la relación laboral. Por el contrario, aquí estamos ante...

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