STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:2620
Número de Recurso1863/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1863/10

N.I.G. 01.02.4-09/003489

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto, conjuntamente, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada en proceso que versa sobre GRADO (IAC), y entablado por DON Porfirio, frente a las - Entidades hoy recurrentes -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Porfirio nacido el 11-02-1946 está afiliado en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM000 y de profesión "otros colectivos sin especificar" dedicándose a la actividad de Transporte de mercancías por carretera en calidad de Gerente.

    La base reguladora del actor para el caso de una Incapacidad Permanente Absoluta es de 1000,67 euros siendo el importe líquido mensual revalorizado de 1020,68 euros (folio.28.20)

  2. -) En fecha 9-03-2005, el actor es sometido a una cirugía artroscópica de hombro derecho (acromioplastia) siendo dado de alta en fecha 07-12-2005. (folio 28.11)

  3. -) En fecha 04-05-2006, es intervenido nuevamente por mismo motivo de síndrome subacromial encontrándose subescapular desinovializado. (folio 28.12)

  4. -) En fecha 04-12-2007 el actor inicia una IT por Hepatocarcinoma de 4 com en segmento II.

    En fecha 23-01-2007 se realiza segmentectomia por laparoscopia.

  5. -) En fecha 07-05-2008, el actor presenta hepatología GF III con limitación invalidante para actividad laboral normalizada. (folio 28.24)

  6. -) En fecha 12-5-2008, el INSS califica la situación del actor como incapacitado permanentemente en grado de Absoluto en base a las limitaciones orgánicas y funcionales de "hepatología GFIII (en estos momentos: limitaciones invalidantes para actividad laboral normalizada" (folio 28.22).

    El INSS en este informe toma en consideración que la profesión del actor es la de "Gerente Autónomo" (folio 28.22).

  7. -) En fecha 22-06-2009, el EVI emite informe según el cual el actor tiene las limitaciones orgánicas y funcionales para actividades con importante o moderado-mantenido requerimiento de prensa abdominal y para aquellas actividades que impliquen exposición a riesgo biológico (folio 28.17).

    En fecha 15-07-2009 con base en el dictamen-propuesta del EVI en el que se deduce que se ha producido una variación en el estado de las lesiones que modifica el grado de incapacidad que se le tiene reconocido, el INSS declara al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total (IPT) para la profesión de Gerente Autónomo con fecha de 01-08-2009 (folio 28.15).

  8. -) En fecha 23-09-2009, el INSS resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Porfirio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro al actor afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE en grado de ABSOLUTA así como el derecho a la correspondiente prestación económica a título de pensión vitalicia consistente en el 100% de su base reguladora, debiendo abonarse la misma con contiuidad desde la inicial declaración, sin perjuicio de las correspondientes mejoras, revalorizaciones e incrementos, condenando en consecuencia al INSS y a laTGSS a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, de manera unánime, por los - codemandados -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), que fue impugnado por la - parte actora -, DON Porfirio .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 29 de Julio, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 13 de Octubre (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 2 de Septiembre) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que D. Porfirio dirigió frente al INSS y la TGSS, en reclamación sobre grado de incapacidad, revocando la Resolución administrativa que lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión de Gerente Autónomo en revisión de grado de la incapacidad permanente absoluta declarada previamente, y lo ha reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a abonarle la pensión del 100% de su Base Reguladora.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSS. Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se pretende por el recurrente INSS la revisión del ordinal del relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, y, concretamente, en los siguientes extremos:

  1. para modificar el hecho probado primero en el sentido de sustituir la profesión que tenía, de Gerente, por la de Transportista autónomo. Pretensión que no va a ser estimada, dado que la profesión de Gerente autónomo obra en la propia Resolución del INSS, por lo que no se ha sufrido por la juzgadora de instancia error ninguno en la valoración de la prueba.

  2. ...

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