STSJ Comunidad Valenciana 998/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2006:1239
Número de Recurso3143/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución998/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 998/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3143/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 628/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª María Purificación asistida por el Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por el Letrado D. Felipe Pérez Morales, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª María Purificación contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a cada uno de los actores

3.241,20 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Con fecha 03.02.2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad en el pleito seguido a instancias de la actora frente a Comercial Hispano Británica del Calzado por la que se declaró improcedente el despido del que fue objeto la demandante en fecha 18.10.2002, y en la que se condena a la empresa a optar entre indemnizar o readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir en caso de readmisión.- SEGUNDO. Instada por la actora la ejecución el 25-02-2003 se declara extinguida la relación laboral mediante auto de fecha 20.05.2003 que condena a la empresa al abono de

2.025,75 euros en concepto de indemnización. Recurrido en reposición, el auto de fecha 23.09.2003 estima el recurso y condena a la empresa al abono de 5.780,14 euros en concepto de salarios de tramitación.-TERCERO. Con fecha 27-10- 2003 se insta la ejecución de la sentencia y el 17.11.2003 se dicta auto de insolvencia.- CUARTO.- Solicitada por la actora las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial que mediante resolución de fecha de salida 05.02.2004 por la que se acuerda reconocer 1.115,55 euros enconcepto de indemnización por despido y 0,00 euros en concepto de salarios dejados de percibir por resultarle de aplicación el RDL 5/2002, de 24 de mayo.- QUINTO. En caso de estimación de la demanda, a la actora le correspondería percibir 3.241,20 euros (27,42 euros por 120 días)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La propia parte recurrente, la representación procesal de Fogasa manifiesta en su escruto de interposición del recurso que su primer motivo, el relativo a la modificación de los hechos declarados probados con base en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral es intrascendente en cuanto al fondo del recurso mismo, y si es así no es preciso seguir con el examen de ese motivo. Conviene en todo caso decir que efectivamente la fecha en que dicta el auto de insolvencia de la empresa Comercial Hispano Británica del Calzado. S. L. no fue el 17-11-2003 sino el 12-1-2004. Veremos más detalladamente a continuación la indiferencia jurídica de la fecha de la declaración de insolvencia.

SEGUNDO

Como se pone de manifiesto en la sentencia y se reitera en el recurso formulado por el FOGASA la cuestión del proceso es muy simple y de naturaleza jurídica si bien para entender la cual es necesario destacar los hechos y las normas.

  1. Recordemos simplemente la síntesis de los hechos:

    1) Por sentencia de 3-2-2003 se declara improcedente el despido de la actora (que se dice producido el 18-10-02) y se condena a la empresa Comercial Hispano Británica del Calzado. S. L., a la readmisión o a la indemnización, a su opción, aparte de a los salarios dejados de percibir.

    2) No habiendo efectuado la opción la empresa condenada y entendiendo que por ello procedía la readmisión, la actora instó la ejecución el 25-2-2003, y por Auto de 20-5-2003 se declaró extinguida la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    3) El 27-10-2003 se insta la ejecución dineraria (no propiamente de la sentencia, sino del Auto de 20-5-2005 y por ello Auto de 17-11-2003 se refiere al anterior como el título ejecutivo y despacha la ejecución) y en el desarrollo de la misma se declara la insolvencia de la Empresa por Auto de 12-1-2004.

  2. Ahora la constatación se referirá a las normas jurídicas de posible aplicación:

    1) El 18-10-2002, fecha del despido, estaba en vigor la siguiente redacción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, obra del RD-Ley 5/2002 , de 24 de mayo: "1. El Fondo...

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