STS 488/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2013:4416
Número de Recurso257/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución488/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de incidente concursal 1114/10, Concurso 255/2008 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de los Mercantil nº 1 de Valencia, la procuradora Dª María Asunción García de la Cuadra Rubio en representación de D. Raimundo , interpuso el 24 de junio de 2009, demanda de incidente concursal, contra la mercantil concursada TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., por resolución del contrato de compraventa de la vivienda de 22-06-2007, cuyo suplico decía: "[...] Se declare la resolución del contrato de compra-venta de referencia, con extinción de las cuotas no abonadas y no vencidas, y con devolución de las abonadas, más los intereses legales correspondientes ".

  2. El procurador D. Javier Roldan García, en representación de la mercantil TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contestó la demanda, oponiéndose a la misma y en el suplico decía: "[...] y en méritos a lo expuesto en el curso del mismo, dicte resolución acordando:

    1. La desestimación de la resolución contractual y de todas las consecuencias pretendidas de contrario de reintegración del importe abonado.

    2. Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se aprecie causa de resolución se disponga por el Juzgador el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra al amparo del art. 62.3 LC .

    3. Subsidiaria y alternativamente, en el caso de que se declare la resolución se declare los créditos reclamados como concursales al amparo del art. 62.4 LC : el principal como ordinario y los intereses, en su caso, como subordinados o bien simplemente indicando que se declaran concursales con la clasificación que corresponda.

    4. La imposición de costas a la parte demandante. [...]".

  3. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: [...] estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. García de la Cuadra Rubio en la representación que ostenta de su mandante D. Raimundo , en el seno del concurso de acreedores núm. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., dispongo que procede la resolución contractual impetrada y relativa al inmueble en construcción sito en Urbanización Artana I en Villareal (Castellón), contrato suscrito en 22 de junio de 2007, con sus efectos legales inherentes, ostentando en su consecuencia la actora crédito contra la masa para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total . Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, debiendo manifestarse protesta en el plazo de cinco días a fin de sostener, en su caso, apelación junto con la apelación más próxima que pueda interponerse."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U. Oponiéndose a la misma la representación de D. Raimundo y el Letrado Don Miguel Sandalinas Collado en representación de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 18 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia, de fecha 15 de enero de 2010 , confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada y con pérdida de la parte apelante del depósito consignado conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ (redacción L.O. 1/2009). "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación procesal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- "Por infracción del artículo 1.124 del Código Civil , por su indebida aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2011, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo; no compareciendo ninguna parte en calidad de recurrida.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 22 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo nº 455/2010 , dimanante del incidente concursal nº 1114/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

    1. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo de los recursos.

    Contra este auto no cabe recurso alguno".

  9. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 6 de mayo de 2013, para votación y fallo el día 26 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES.

  1. Son hechos relevantes a efectos del presente recurso, los siguientes:

    D. Raimundo plantea incidente concursal contra la entidad concursada TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U. (en adelante también la DEMANDADA o TEMPLE) en el que pretendía que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 22 de junio de 2007 relativo a una vivienda, garaje y trastero del Edificio Artana I, en el término municipal de Vila-real (Castellón), con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio (14.500.-€) en calidad de créditos contra la masa, así como las costas del procedimiento.

    Se opone la demandada (no así la Administración Concursal de TEMPLE, como en otras ocasiones), alegando que (i) la actora no ha satisfecho la totalidad de las letras de cambio representativas del precio aplazado y, por tanto no goza del carácter de acreedor " in bonis "; (ii) la prestación de los avales no tiene fuerza resolutoria hasta que no se dicte sentencia por no haber efectuado la actora una resolución extrajudicial y que, (iii) en cuanto a la obra, no había vencido la obligación de entrega de la vivienda. Con carácter subsidiario se solicitó que el crédito de la demandante era concursal y no contra la masa.

    La Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia estimó íntegramente la demanda, tras fundamentar en los mismos términos que en otras anteriores de idéntico debate (la misma parte demandada, las mismas estipulaciones contractuales, y en relación a viviendas sitas en la misma promoción que la presente), y en el caso particular declara: " Ciertamente, es rotundamente claro que la promotora declarada en concurso no se encuentra ciertamente al corriente regular del cumplimiento de su obligación, en cuanto que la promoción en curso no se ha concluido en el periodo estipulado contractualmente; y dadas las circunstancias no puede admitirse el argumento de que sostenida esta argumentación no puede obviarse, pues tal no es ocioso sino todo lo contrario, la situación de concurso de acreedores en que se encuentra, con la consiguiente merma (la realidad de las cosas así lo evidencia de ordinario ) para seguir contratando con terceros esencialmente para seguir contando con financiación externa, extremo éste decisivo en proyectos de envergadura tal como son los inmobiliarios. En este caso particular, amén de la intimación vertida por el comprador en momento preconcursal, es lo cierto que el grado de ejecución que se certifica por el Arquitecto directo en enero de 2008 (ligeramente superior al 1 %) y la ulterior paralización de la obra, sin que se haya dado razón de su reanudación en plazo razonable, aboca a la radical estimación de la demanda so pena de dejar inerme a la parte in bonis. Y en este sentido, no resulta relevante, y por ende no pierde tal carácter de hacedor in bonis la compradora, la circunstancia de que a partir de abril de 2008 (esto es en momento inmediatamente anterior a la declaración de concurso, habiendo venido ya deducida la solicitud por el deudor) el comprador dejare de atender los sucesivos vencimientos de pagos aplazados ante la respuesta adversa a la intimación cursada por conducto fehaciente en 8 de mayo de 2008.

    » Esto es, procede analizar el grado de incumplimiento y si éste revela la voluntad deliberadamente rebelde al ordinario cumplimiento que conforma presupuesto de la acción de resolución ex artículo 1124 del Código Civil . Al respecto debe decirse que la prueba aportada por la actora coadyuva rotundamente al buen fín de su pretensión, resultando decisivos asimismo los términos de la certificación del arquitecto director de la obra." (Fundamento de Derecho Tercero).

    El fallo ha sido reproducido en el Antecedente 3 de la presente resolución.

  2. La sentencia fue recurrida en apelación, correspondiendo su tramitación a la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó Sentencia el 18 de noviembre de 1010 , confirmando íntegramente la resolución recurrida. Como en otras ocasiones también, la Audiencia Provincial se remite a cuanto tiene dicho en ellas, tomando como base la Sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de junio de 2010, y dando por reproducidos íntegramente los razonamientos que se contienen en la Sentencia de Primera Instancia, no imponiendo las costas del recurso al apelante.

    El fallo ha sido reproducido en el Antecedente 4 de esta Sentencia.

SEGUNDO

RESOLUCIONES PREVIAS AL PRESENTE SUPUESTO.

  1. Esta Sala ha resuelto un supuesto en el que figuraba la misma promotora demandada, TEMPLE; los hechos acaecieron en la misma promoción, Urbanización Artana I, de Villareal (Castellón); y la cuestión suscitada era la misma, esto es, la resolución del contrato de compraventa, y devolución de las cantidades entregadas, en calidad de crédito contra la masa, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial el mismo, -idéntico-, motivo de casación que ahora se formula: infracción del artículo 1.124 del CC , por su indebida aplicación en relación a la doctrina jurisprudencial. Nos referimos a la Sentencia nº 69/2013, de 25 de febrero , Rec. Casación 2132/2010.

    Se recurría un pronunciamiento del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, concretamente cual debía ser la naturaleza jurídica del crédito a reembolsar a los compradores que resolvieron el contrato, concursal o debía satisfacerse con cargo a la masa. Previamente la Sentencia trató también la posibilidad de resolver el contrato antes del incumplimiento de la obligación de entrega, ejercitada con éxito por los compradores. La sentencia no sólo consideró bien ejercitada la acción resolutoria, sino que no entró a calificar el crédito de las cantidades reembolsables, entre otras muchas razones, porque en el recurso el recurrente no denunció " la vulneración del precepto que entendiese aplicable de la Ley Concursal, por lo que se trata de una cuestión cuyo conocimiento queda vetado en la casación".

  2. También otro asunto de análoga naturaleza, pretendiendo la resolución del contrato de compraventa, contra una sociedad del grupo TEMPLE, concretamente PROMOCIONES NOU TEMPLE, S.L., aunque en otra promoción, se ejercitó una acción resolutoria, por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda, antes del vencimiento pactado. Se dictó por esta Sala sentencia de 3 de julio de 2013, Rec. Casación 2093/2010 . El motivo de casación alegado por la recurrente, la sociedad promotora concursada, descansó en la infracción de los artículos 61, apartado 2 y, 62, apartado 1, de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal . En esta Sentencia se discutía exclusivamente si procedía la resolución del vínculo contractual antes del vencimiento de la obligación de entrega de la cosa, y antes de que se declarara el concurso de acreedores, pues la demanda resolutoria tuvo lugar después de declarado el mismo. La STS declaró correctamente ejercitada la facultad de resolver el vínculo ejercitada por los compradores, mediante la notificación a la vendedora antes de que esta fuera declarada en concurso. Cuando dicha declaración tuvo lugar la relación ya esta resuelta, razón por la que no era aplicable el art. 62.1 de la LC , invocado en el recurso, por lo que el mismo fue desestimado.

  3. Sentados los antecedentes que acaban de exponerse, los criterios que van a fundamentar la presente resolución también van a ser coincidentes, no sólo porque así lo impone el art. 222.4 de la LEC , sino porque, en el presente supuesto se da también la última circunstancia que denuncia la STS de 25 de febrero de 2013 , a la que hemos hecho referencia.

TERCERO

MOTIVO UNICO DEL RECURSO DE CASACION.

  1. El recurso se fundamenta exclusivamente " en la infracción del art. 1124 Cc por su indebida aplicación, en relación con la doctrina constitucional que lo interpreta, representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 1993 (RJ 1993/4383 ) y 5 de junio de 1999 ((RJ 1999/4980), entre otras muchas" infine.

Como señala en anteriores ocasiones, el recurrente denuncia que la Sentencia de la Audiencia Provincial tiene en cuenta solo el criterio causal que valora cuando el incumplimiento de una de las partes tiene su origen y es causa del incumplimiento de la otra, pero no tiene en cuenta el criterio cronológico, es decir, el que atiende a quien incumplió primero, criterios ambos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A su entender, el previo incumplimiento de la demandada tuvo lugar el 8 de mayo de 2008 que es la fecha por la que el actor intimaba a TEMPLE a la entrega de los avales por las cantidades entregadas y por las que debía de satisfacer en el futuro. Es, dice, "el primer hito temporal resolutorio muy anterior al segundo incumplimiento, esto es, cuando no entregó la obra (por no estar ejecutada) en la fecha de entrega fijada en el contrato (31 de setiembre de 2009). Para concluir destaca que ello tiene mucha importancia a los efectos de dilucidar si el crédito de la compradora es concursal o contra la masa.

Acaba suplicando que se declare la resolución contractual " especificando que las cantidades entregada a cuenta del precio por la mercantil compradora (sic) constituyen un crédito contra la masa (sic)".

CUARTO

VALORACION DE LA SALA Y DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

  1. Para la resolución del presente caso vamos a tener en cuenta los razonamientos jurídicos de la STS de 25 de febrero de 2013 , dada la similitud del supuesto, sino identidad, al que ahora nos ocupa (ex art. 222.4 LEC , y STC nº 23/81, de 10 de julio , entre otras citadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial, ahora recurrida en casación).

    Pero añadiremos una nueva argumentación que el recurrente repite en los recursos resueltos por la Sala: el incumplimiento de la vendedora-demandada, lo sitúa a su conveniencia, en una u otra fecha, para establecer el presupuesto fáctico que más le interesa, y determinar de este modo que el incumplimiento de la concursada es anterior a la declaración del concurso, para colegir finalmente que el crédito de los actores es concursal ordinario.

  2. Pues bien, no siendo el requerimiento extrajudicial de 8 de mayo de 2008 una interpelación resolutoria del vínculo contractual, -como así es de ver de su contenido-, sino una exigencia en el cumplimiento de las obligaciones que al vendedor incumbían, como era la entrega de los avales, y la justificación por la que el actor no atendiera los pagos sucesivos, esto es, a partir del día 10 del mes de junio de 2008 (el último pago satisfecho fue el correspondiente al mes de mayo de 2008), cabe concluir que el incumplimiento esencial del demandado fue motivado por la declaración de concurso por Auto de 13 de junio de 2008, cuya solicitud fue hecha en el mes de abril del mismo año. La situación concursal no permitió continuar las obras, ni cumplir con el resto de sus obligaciones que había contraído con los compradores del completo urbanístico de Artana I, del término municipal de Vila-real, como hemos razonado en anteriores sentencias sobre el mismo supuesto. El impago del primero de los efectos tres días antes del auto por el que se declara en concurso de acreedores, es irrelevante. Lo esencial y relevante es, junto con la falta de entrega de los avales, la no continuación de las obras iniciadas constante el concurso, como hemos destacado en otras sentencias sobre el mismo asunto ( STS nº 69/2013 de 25 de febrero , 457/2013 de 9 de julio , 469/2013 de 15 de julio y 473/2013 de 16 de julio ).

  3. Por otra parte, como señala la tantas veces invocada STS de 25 de febrero de 2013 , en un supuesto idéntico al presente: "[...] como se deduce del tenor literal de la norma, artículo 1124 del Código Civil , faculta, pero no obliga al cumplidor a resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, ya que el perjudicado, recordemos , "[...] podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos".

    Está claro que la parte in bonis puede ejercitar el ius variandi , esto es, inicialmente exigir, como exigió, el 7 de mayo de 2008, el cumplimiento del contrato (la entrega de los avales) y, posteriormente ante los reiterados incumplimientos, optar por la resolución del contrato, cuya manifestación resolutoria la expresó dejando de pagar, el 10 de junio de 2008, los efectos representativos del precio aplazado.

  4. Y concluimos, en los mismos términos que la STS de 25 de febrero de 2013 : " [...] a efectos concursales cabría cuestionar si la actuación extrajudicial de la demandante podía entenderse como una resolución extrajudicial del contrato anterior a la declaración de concurso, y si el incumplimiento resolutorio por la concursada -incluida la imposibilidad de cumplir- era definitivo y anterior a la fecha de declaración del concurso, con trascendencia a la determinación de si el crédito de la compradora derivado de la resolución -incluida la restitución de las cantidades pagadas a cuenta-, debía ser calificado como concursal, la recurrente no ha denunciado la vulneración del precepto que entendiese aplicable de la Ley Concursal, por lo que se trata de una cuestión cuyo conocimiento queda vetado en casación ".

    Razonamiento que viene avalado por otras resoluciones judiciales como recuerda la STS de 1 de octubre de 2012 , Rec. Casación 29/2010 y las allí citadas: " los recursos por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado" . O, como señala la STS nº 459/2012, de 19 de julio , muy pertinente al caso: " la función que cumple el recurso no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada ... (Fundamento de Derecho Cuarto)... Por esta razón, la simple mención del art. 164 (LC ), sin ni siquiera identificar el apartado o apartados ... no basta para justificar una mayor explicación para declarar la desestimación del motivo" (Fundamento de derecho Quinto).

  5. A pesar de que en el suplico del recurso el recurrente en un lapsus calami solicita que se declare que el crédito de los actores constituyen un crédito contra la masa -lo que efectivamente así se declara en la instancia y no se modifica en el presente recurso-, por las razones expuestas precedentemente, el recurso se desestima.

QUINTO

Se imponen las costas a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 18 de noviembre de 2010, que resuelve el recurso de apelación (Rollo 455/2010 ), interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 15 de enero de 2010 (incidente concursal 1114/2009, Concurso 255/2008). Se imponen a la parte recurrente las costas generadas por ambos recursos.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Fdo: Antonio Salas Carceller .- Fdo: Ignacio Sancho Gargallo.- Fdo: Rafael Saraza Jimena.-Fdo: Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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