STSJ Castilla y León 659/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:5907
Número de Recurso619/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución659/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00659/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 619/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 659/2010

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 619/2010 interpuesto por DON Evaristo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 328/2010 seguidos a instancia de DON Horacio, contra los recurrentes, en materia de Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Sanz Gómez, en representación de D. Horacio, contra la empresa Miguel Ángel González Cabrejas; declaro la improcedencia del despido, y condeno a la empresa demandada, a su elección, a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 2.992,14 euros, con abono en ambos casos de los salarios dejados del percibir desde el despido hasta el 30-VI-2010, a razón de 36,94 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Horacio prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Miguel Ángel González Cabrejas, con la categoría profesional de oficial 2ª-conductor, desde el 23-VI-2008, y percibía una remuneración salarial de

1.108,29 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias. En el periodo de 15-IV-2010 a 21-VI-2010, el trabajador percibió la prestación de desempleo, y desde el 1-VII-2010, está de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. (El contrato e informe de vida laboral y nóminas se dan por reproducidos). SEGUNDO.- Desde mayo de 1999, el trabajador adquiría carburante con la tarjeta de repostaje de la entidad Solred, propiedad y para uso exclusivo del vehículo de la empresa, para usos particulares (su vehículo y otros mediante garrafas), sobre todo en una estación de servicios sita en su localidad de residencia, Nava de la Asunción (Segovia), y desde 2010, incrementó la utilización de la tarjeta de repostaje para fines privados-más de 10 veces al mes-, ascendiendo a una cantidad entre 50 y 100 euros cada uso, aproximadamente. Posteriormente, en el mes siguiente, la empresa descontaba los importes facturados por usos particulares de los gastos y remuneraciones salariales abonados al trabajador. (La relación de operaciones, testimonio de la trabajadora de la estación de servicio y diligencias penales se dan por reproducidas).TERCERO.- El 6-IV-2010, por escrito, la empresa notificó al trabajador el despido, en el que le imputaba el uso fraudulento y con fines personales de la tarjeta de repostaje Solred, propiedad de la empresa, en los meses de marzo y abril, por un importe total de 1.275,56 euros, y que se le comunicaba que los valores de consumo por kilómetro del vehiculo son muy elevados y no pueden ser conformes a la realidad; refirió que su comportamiento supone una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y los consideró constitutivos de la falta tipificada en el art. 54.2 E. T. (La carta de despido se da por reproducida). CUARTO .- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores.QUINTO.- El Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías por Carretera -publicado el 13-V-2004 - es aplicable a la presente controversia. SEXTO.- El 29-IV-2010, en el U. M. A. C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2010, Autos 328/10, que estimó la demanda sobre despido formulada por D. Horacio frente a la empresa Miguel Angel González Cabrejas, declarando el despido improcedente. Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en al letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurren la revisión de diversos apartados de los Hechos Probado Segundo y Tercero.

A/ Por lo que respecta a las revisiones pretendidas en el Hecho Probado Segundo, se solicita en primer lugar que se suprima la expresión" Desde mayo de 1999" puesto que la relación laboral del actor comenzó en junio de 2008. Es evidente que ha existido un error mecanográfico al hacer constar el año 1999 como se desprende no solo del hecho probado primero sino también de la Fundamentación Jurídica cuando se declara también con valor de hecho probado " desde mayo de 2009" en consecuencia sin que proceda la supresión de la citada frase si procede la rectificación del año que seria 2009 en lugar de 1999, quedando por lo tanto redactado " Desde mayo de 2009". Se solicita en segundo lugar que se modifique el segundo de los párrafos también del Hecho Probado Segundo donde se haga constar que el actor utilizaba la tarjeta para uso particular, en concreto para el repostaje de su vehiculo particular ( 1, 2 o 3 repostajes mensures), fundamentando tal revisión en los doc 37 y 58, 53 56 47. Tal revisión debe de ser desestimada pues los documentos en base a los cuales se solicita ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos declaró probado el hecho que se pretende modificar y fundamentalmente en el particular extremo que no era ocasional sino habitual que el trabajador utilizara la tarjeta de la empresa para el reportaje de su vehiculo,no siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente,una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo, lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar asi Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del...

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