STSJ La Rioja 90/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2009:118
Número de Recurso108/2009
Número de Resolución90/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 108/2009 interpuesto por D. Juan Luis asistido del Ldo. D. David Nieto Calvo contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2008, y siendo recurrido Cosme asistido del Ldo. D. Ricardo Velasco, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Cosme se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra Juan Luis en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2008 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que el demandante, D. Cosme , con N.I.E. nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2001, con la categoría profesional de Hornero y un salario diario de 44,92 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que mediante carta de fecha 5 de septiembre de 2008, la demandada comunicó al actor su despido con efectos de ese mismo día, documento obrante al folio 5, que se da por reproducido, y en el que textualmente dice:

"Muy Sr. Nuestro:

Ha venido en conocimiento de esta Empresa, con las fechas que se indican, la comisión por Vd. de conductas, que más abajo se describirán detalladamente, las cuales le obligan a tomar una medida disciplinaria.

Como Vd. bien conoce, cuando están trabajando y, en particular en los turnos de noche, tiene acceso a un teléfono de la empresa, en concreto al 941150035, con el fin de poder contactar ante cualquier emergencia.

La empresa ha tenido conocimiento de que Vd., en diversas ocasiones, abandona su puesto de trabajo y se va al lugar donde está el teléfono, sin dar las luces y provisto de una linterna, y por supuesto sin haberlo comunicado y sin que haya sido autorizado para ello.

Ante esta circunstancia, la dirección de la empresa procedido al análisis de ese número de teléfono, habiendo podido constatar que Vd. viene realizando habitualmente llamadas telefónicas a Rumanía, cuyo detalle es el siguiente:

TF. 40230233017 TF. 40230233017

FECHA HORA DURACIÓN FECHA HORA DURACIÓN

04/02/08 21.50.02 20#14" 02/05/08 21.40.10 4#31"

08/02/08 21.49.34 16#58" 04/05/08 00.17.33 8#40"

09/02/08 20.42.23 3#35" 12/05/08 23.31.10 5#42"

18/02/08 20.57.41 6#05" 14/05/08 22.30.16 12#02"

23/02/08 22.11.05 17#05" 17/05/08 20.17.18 15#09"

03/03/08 22.05.27 7#35" 9/06/08 22.10.41 07#54"

04/03/08 20.55.27 24#09" 12/06/08 22.10.44 18#43"

07/03/08 21.19.29 11#06" 14/06/08 00.43.03 00#29"

18/03/08 20.26.29 4#02" 14/06/08 22.54.08 26#362(sic)

18/03/08 20.47.24 8#55" 16/06/08 22.28.03 12#17"

20/03/08 20.03.47 32#44" 17/06/08 22.22.53 45#13"

22/03/08 20.25.27 5#11" TF.4025636063822/03/08 21.42.31 12#15" FECHA HORA DURACIÓN

03/04/08 21.36.07 1#28" 20/02/08 20.08.38 17#55"

05/04/08 22.13.47 16#09" 08/03/08 19.42.15 12#50"

15/04/08 22.02.11 6#47" 01/05/08 19.50.27 27#41"

17/04/08 01.13.04 1#16" 15/06/08 21.58.09 09#52"

19/04/08 01.20.14 5#47" 17/06/08 23.13.14 28#04"

28/04/08 22.19.53 3#17" 19/06/08 22.39.53 23#41"

29/04/08 23.10.53 4#52" 21/06/08 22.40.09 44#04"

02/05/08 21.37.52 37"

Estos hechos han sido constatados con Telefónica, quedando pendientes las llamadas que pudieran ser facturadas a partir del 30 de junio.

A la vista de los hechos relatados, no se puede concluir sino que las indicadas conductas son constitutivas de incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta Empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 y establecen los artículos 82 y siguientes del II Convenio colectivo estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de diciembre de 2006 (B.O.E. de 19-12-2006).

Vistos, por tanto, las indicadas conductas acreditadas, las fechas de conocimiento por esta empresa de 2e comisión, y los preceptos mencionados, esta Dirección ha tomado la decisión de sancionarle a Vd. con el DESPIDO con efectos de este mismo día.

A su disposición obra en la oficina de la Empresa la correspondiente liquidación de haberes que puede pasar a recoger y percibir."

TERCERO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme frente a D. Juan Luis , debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 5 de septiembre de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 14.149,80 euros, condenándole igualmente y en toda caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero de esta resolución, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan Luis , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare la procedencia del despido efectuado al actor; Articulando el recurso en dos motivos; el primero solicitando la revisión fáctica de la sentencia alamparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 de la LPL , en los términos que a continuación serán objeto del pertinente análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 del TR de la LPL para denunciar la vulneración del Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , así como los Art. 82 y siguientes del II Convenio Colectivo estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla...

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