STSJ Extremadura 126/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:941
Número de Recurso59/2007
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 126

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a veintidós de Mayo de dos mil siete .Visto el recurso de apelación número 59 de 2007 interpuesto por LA JUNTA DE EXTREMADURA contra la Sentencia nº 164/2006 de fecha 22-11-2006 dictado en el recurso contencioso- administrativo Nº 292/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres a instancias de DON Jose Augusto sobre: "PERSONAL".

C U A N T I A.- INDETERMINADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 292/06, seguido a instancias de D. Jose Augusto sobre: Personal..

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Sr. Ldo. de la Junta de Extremadura; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de nº 164/2006 de fecha 22-11-2006 .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, de fecha 22 de Noviembre de 2006 , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Augusto contra la Orden de 11 de Mayo de 2006, por la que se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, anulando dicha Orden en lo que se refiere a la base segunda, apartado I, por ser contrario al artículo 15, Segundo, del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura. La Administración apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia. El actor Don Jose Augusto se opone a las pretensiones de la Junta de Extremadura, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La problemática suscitada en el presente recurso de apelación versa sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, Segundo, del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura. Es por ello que consideramos que nuestro examen debe partir del artículo mencionado y determinar el alcance de este precepto. A diferencia de lo expuesto en la sentencia de instancia, esta Sala de Justicia al examinar el contenido y contexto del artículo 15, Segundo , considera que cuando el precepto se refiere al turno de ascenso en el que pueden participar "todos los trabajadores fijos y fijos discontinuos, acogidos a este Convenido, siempre que hayan permanecido en su categoría profesional y especialidad, en su caso, un mínimo de dos años" se está refiriendo a todos los trabajadores fijos que llevan dos años fijos al servicio de la Administración Autonómica. La condición de fijo es la que establece la posibilidad de acudir al turno de ascenso, y por tanto, es esta misma fijeza la que determina el cumplimiento del resto de condiciones como es la permanencia en la categoría profesional y especialidad por un mínimo de dos años. Es por ello que el tenor literal del precepto no suscita las dudas o la contradicción que la parte actora plantea en su escrito de demanda sino que el tenor literal permite afirmar que el artículo admite la participación en el turno de ascenso exclusivamente a los trabajadores que son fijos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por tanto, solo los empleados que llevan dos años desde que son fijos pueden acudir a este sistema de promoción profesional que lógicamente está pensado para la promoción de los empleados fijos y no del personal laboral temporal. La fijeza es un requisito imprescindible para participar en el turno de ascenso, y es esa condición la que determina el derecho a promocionar, promoción que no se extiende al personal temporal, lo que hace que únicamente los trabajadores que llevan dos años fijos o fijos discontinuos puedan participar en este sistema de provisión de puestos de trabajo.

TERCERO

La conclusión es que el tenor literal de la norma conduce a un resultado distinto a la interpretación que realiza la parte actora y que es acogida en la sentencia de instancia. Pero además, una interpretación finalista y sistemática de la norma, en atención a la finalidad de la norma y en relación con otras normas del ordenamiento jurídico aplicables al personal al servicio de la Administración Pública, respectivamente, conduce a un resultado similar. En efecto, si para participar en un concurso de traslado se exige el plazo de un año desde la fecha de publicación de la Resolución por la que los trabajadores fijos obtuvieron destino, es decir, que en el caso de un primer destino desde la obtención de la condición de fijo es necesario que transcurra el plazo de un año, resulta lógico que en el turno de ascenso que implica una promoción profesional se exija el transcurso de un plazo de dos años...

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