STS, 27 de Octubre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:6247
Número de Recurso380/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan y dos más defendidos por el Letrado Sr. Durán Fuente, contra la Sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4076/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Octubre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid en el Proceso 553/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de los mencionados recurrentes contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) representado por la Procuradora Sra. Moreno Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Noviembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 553/06, seguidos a instancia de DON Juan, DON Rafael y DON Vicente, contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que declarando la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer de los recursos presentados, debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 10-10-2008 en virtud de demanda formulada en reclamación de cantidad, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitieron los mismos y debiendo estar las partes a lo acordado por el Juzgado en la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Juan, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el demandado FEVE con una antigüedad desde el 15.01.80, con la categoría profesional de capataz de vía y obra (nivel salarial 8, grupo profesional Oficiales II), y percibiendo un salario mensual de 1.109,93 euros sin inclusión de ppe. ...2º.- El actor, D.

Rafael, mayor de edad, con DNI NUM001, ha venido prestando sus servicios para el demandado FEVE con una antigüedad desde el 10.12.80, con la categoría profesional de oficial principal de taller (nivel salarial 8, grupo profesional oficiales II) y percibiendo un salario mensual de 1.160,45 euros sin inclusión de ppe. ...3º.- El actor D. Vicente, mayor de edad, con DNI NUM002, ha venido prestando sus servicios para el demandado FEVE con una antigüedad desde el 09.07.79, con la categoría profesional de visitador 1 (nivel salarial 8,grupo profesional Oficiales II), y percibiendo un salario mensual de 1.160,45 euros sin inclusión de ppe. ...4º.- FEVE (Ferrocarriles de Vía Estrecha) es una entidad pública empresarial dedicada a la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros y mercancías dependiente del Ministerio de Fomento. ...5º.- El 04.12.02 la Dirección de FEVE y el Sindicato ELA aprobaron un Convenio Colectivo de Eficacia Limitada (CEL), publicado en el BOE de 08.01.03, aplicándose ese convenio extraestatutario a los componentes de la sección sindical de ELA y a los trabajadores de la empresa demandada que se adhirieron al mismo: aproximadamente 508 empleados de una plantilla total de 1954. La duración del convenio colectivo era de cuatro años, de 01.01.02 hasta 31.12.05. Se da por reproducido su texto, obrante las actuaciones, si bien se hace constar lo siguiente: En su art. 6 "Incremento salarial para los años 2003 y siguientes" prevé: "(.) 2. Durante los años 2003, 2004, y 2005, además del incremento salarial que supondrá la aplicación de la nueva estructura salarial, corresponderá a la Comisión Paritaria la negociación de los incrementos de salario que procedan para cada uno de esos años dentro de los límites autorizados por la Ley. 3. Estos incrementos tendrán carácter porcentual y repercutirán, sobre todos los conceptos salariales de cada trabajador, salvo la "antigüedad", "vivienda" y "complemento de garantía salarial". "Asimismo, elart.

7 "Fondo para compensación de modificaciones normativas" dispone: "1. La empresa constituye un fondo económico para afrontar los cambios normativos derivados de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo en la cuantía que resulte necesaria para compensar las nuevas condiciones de trabajo en los importes que aparecen fijados en las correspondientes tablas salariales. Para la constitución de este fondo, que será parte integrante de la masa salarial, se ha tenido en cuenta que estas nuevas condiciones de trabajo no se hallarán completamente desarrolladas hasta el año 2005 y, en consecuencia, el remanente que pueda existir de este Fondo una vez satisfechos los distintos conceptos salariales en la cuantía prevista en las tablas correspondientes, se repartirá entre todos los trabajadores en forma de complemento salarial y de acuerdo con los criterios que se establecen en los apartados siguientes. 2. El montante global de este complemento se repartirá entre los trabajadores de cada nivel salarial de forma progresiva y conforme a un 2,50 por 100 de diferencia por nivel y día trabajado; en el bien entendido que si no se logra una reducción en la Masa Salarial Homogeneizada no existirá reparto ni posibilidad alguna de consolidar esta complemento. 3. El importe máximo de este complemento por trabajador tampoco podrá exceder de los días de trabajo fijados para cada año en elartículo 46. A estos efectos se incluirán los días compensatorios por exceso de jornada. El número total de trabajadores en cada nivel, así como los días trabajados se determinarán en el momento de fijar este complemento. Para su aplicación se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: CDi = CD1 X (1+ r) i-1 I = nivel CDi = Complemento por día según nivel CDi = Complemento día nivel 1 r = índice de progresión" Elart. 71 "Estructura salarial" establece como conceptos retributivos los siguientes: 1.- Conceptos salariales: a)Fijos(sueldo base y paga extraordinaria) y b) variables (complementos derivados de puesto de trabajo, complemento personal, complemento de garantía salarial, complemento por resultados, compensación por servicio excepcional) 2.- Conceptos extrasalariales: viajes compensables, dietas y gastos de viaje y pernoctación, anticipos de salario, préstamos y otros conceptos.

...6º.- El XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha fue publicado en BOE de fecha 19.11.04, con vigencia hasta el 31.12.05. Con fecha 20.04.04 se constituyó la Comisión Paritaria del Convenio y en su tercera reunión celebrada el 20 y 21 de octubre de 2004, se acordó que los trabajadores que desearan integrarse en el Convenio colectivo de eficacia limitada (CEL) no se les tendría en cuenta el período transcurrido desde que formularon su adhesión a dicho pacto extraestatutario a efectos de antigüedad y categoría. Este acuerdo fue dejado sin efecto por sentencia de la Audiencia Nacional en autos 38/05. ...7º .- La Comisión Paritaria del Convenio general en su reunión de fecha 16, 17 y 18 de febrero de 2005, acordó los siguientes puntos: 1.- Para la Prima de productividad: no se cumplen los parámetros necesarios para el abono del 100% de la Prima de productividad, quedando ésta únicamente valorada en el 70% de la cantidad establecida por el CECIR. La cantidad total que corresponde al 70% y al personal del XVII CC a fecha 31 de diciembre de 2004, es de 234.797,20 euros. Se acuerda que la prima de Productividad 2004, establecida en 234.797,20 euros, sea repartida entre los trabajadores en activo a 31 de diciembre de 2004, de forma proporcional a los días trabajados, suponiendo por tanto que un trabajador percibirá por año 2004, como máximo, la cantidad de 156,43 euros. 2.- Para el Fondo de compensación normativa 2004: Los datos correspondientes al cálculo del Fondo de Compensación Normativa determinan que componen este Fondo 264.458,49 euros. Se distribuirá entre los trabajadores en activo a 31 de diciembre de 2004 conforme a baremo y escala que figura en el Anexo I, y para liquidar definitivamente el Fondo de Compensación procedente de 2002 y 2003, se establece el reparto del mismo de tal forman que la cantidad a percibir correspondiente al Fondo 2004 y la cantidad a percibir correspondiente a la Liquidación del Fondo, alcance como máximo los 500 euros trabajador/año 2004. 3.- Para el Incremento salarial 2005: El incremento salarial para el año 2005 será, según lo autorizado por ley, de 3,54% distribuyéndose su importe en un 2% sobre las tablas salariales, 0,74% como prima de productividad (vinculado al absentismo) y 0,80% para cumplimiento del Plan Estratégico. El 2% de la masa salarial de 2004 correspondiente al XVII CC, que supone una cantidad de 742.246,15 euros, se aplicará como incremento salarial 2005, repercutiendo dicha cantidad en los conceptos de sueldo y paga extra (bimensual) conforme se establece en el Anexo II. El 0,70% de la masa salarial de 2004 del XVII CC que supone una cantidad de 259.786,15 euros se vinculará al absentismo de la empresa en el primer semestre de 2005 respecto del primer semestre de 2004, siendo su abono proporcional a los días trabajados. Y el 0,80% de la masa salarial de 2004, correspondiente al XVII CC que supone una cantidad de 296.898,46 euros se vinculará a objetivos que emanen del próximo Plan Estratégico de Empresa, siendo su abono proporcional a los días trabajados. ...8º.- El incremento salarial para el año 2005, grupo profesional oficiales II y nivel salarial 8 queda establecido en 1.328,24 euros de sueldo y 209,18 euros de paga extra. ...9º.- Por parte de la Audiencia Nacional, Sala de lo social, ensentencia n ° 36/06 de fecha 25.04.06, en procedimiento de conflicto colectivo n ° 154/05, se estimó que:

  1. - Los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario de 4 de diciembre de 2002 tienen derecho al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho Convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos al Convenio general. 2 .- Los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario de 4 de diciembre de 2002 tienen derecho igualmente a percibir el fondo de compensación de modificación de condiciones normativas( Art. 7 Convenio Extraestatutario) en las mismas condiciones que los demás trabajadores 3 .- Los trabajadores del Convenio Extraestatutario deben percibir el complemento por resultados(Art. 45.2 ) en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, sala de lo Social, ensentencia de 14.01.08, recurso de casación n° 91/06 . ...10º.- Por parte de la empresa demandada se ha abonado a los trabajadores mediante dos nóminas complementarias en julio de 2006, las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 1.- Juan A) Sueldo: 306,95 euros Paga extra: 51,19 euros Total incremento: 358,14 euros B) Fondo compensación + Liquidación fondo 2004: 499,92 euros Prima objetivos 2004: 156,36 euros 2.- Rafael

: A) Sueldo: 273,79 euros Paga extra: 45,64 euros Total incremento: 319,43 euros B) Fondo compensación + Liquidación fondo 2004: 499,92 euros Prima objetivos 2004: 156,36 euros. 3.- Vicente : A) Sueldo: 302,21 euros. Paga extra: 50,38 euros. Total incremento: 352,59 euros. B) Fondo ompensación + Liquidación fondo 2004: 499,92 euros. Prima objetivos 2004: 156,36 euros. ...11º.- En el año 2005, la empresa no ha

procedido al incremento salarial previsto en las tablas salariales. ...12º .- Los actores no han ostentado cargo de representación de los trabajadores o sindical. ...13º.- Con fecha 27.04.06 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación ante dicho organismo el 18.05.06, que finalizó sin avenencia entre las partes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DON Juan, DON Rafael y DON Vicente frente a la entidad pública empresarial FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades: 1.- A D. Juan, 646,13 euros en concepto de incremento salarial 2005 2.-A D. Rafael,483,71 en concepto de incremento salarial 2005. 3.- A D. Vicente 396,14 en concepto de incremento salarial 2005. Asimismo la empresa demandada deberá abonar en concepto de interés por mora el incremento del 10% de las cantidades objeto de condena. "

TERCERO

El Letrado Sr. Durán Fuentes, mediante escrito de 15 de Febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de Marzo de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1 Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de Febrero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que estima procedente la NULIDAD DE LO ACTUADO, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de origen fue instado por tres trabajadoras al servicio de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), en reclamación salarial por lo conceptos de incremento salarial correspondiente al año 2005; fondo de compensación por los cambios normativos, y complemento por resultados establecidos en un convenio extraestatutario. El primero de los actores reclamaba un total de

2.811'33 euros; el segundo, 2.555'83 #, y el tercero, 2.530'27 #. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, y contra ella recurrieron en suplicación ambas partes litigantes.

En dicho recurso recayó la Sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la inadmisibilidad del repetido recurso, con base en falta de la cuantía requerida al efecto por el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Contra esta resolución han interpuesto los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringido el mencionado art. 189.1 LPL, y aportan para el contraste la Sentencia dictada el día 3 de Marzo de 2009 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco.

Ni siquiera es preciso examinar la cuestión relativa a si las dos resoluciones en presencia cumplen el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la LPL, pues de lo que se trata aquí es de decidir si contra la sentencia del Juzgado cabía o no recurso, lo que supone una cuestión relativa a la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, también la de ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Como ya señaló esta Sala en Sentencias de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ) y en la de 22 de Mayo de 2006 (recurso 4124/04 ), entre otras, "la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se discute- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las Sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ), `sin necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentencias# ( STS de 26 de octubre de 2004 y, en el mismo sentido, las SSTS de 12 de enero y 9 de febrero de 2005, todas ellas ya citadas)".

Así pues, procede entrar directamente en el examen de la cuestión acerca de la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación en el caso.

SEGUNDO

Como antes dijimos, la cuantía de cada una de las reclamaciones formuladas en la demanda por los tres actores ascendió, para el primero, a 2.811'33 euros; para el segundo, a 2.555'83 #, y para el tercero, a 2.530'27 #, por el total de los tres conceptos que eran objeto de reclamación por cada uno de ellos, a saber: a) incremento salarial correspondiente al año 2005; b) fondo de compensación por los cambios normativos, y c) complemento por resultados establecidos en un convenio extraestatutario.

Ello no obstante, la Sala de suplicación padeció un evidente error a la hora de examinar la cuantía de la reclamación de cada demandante, pues no tuvo en cuenta que los conceptos por los que dichas reclamaciones se verificaban eran los tres a los que acabamos de aludir, sino que contempló únicamente lo relativo al primero de ellos y, en consecuencia, partió de la base de "....que se reclamó por los actores, respectivamente, la cantidad de 1004`27 #, 803'14 #, y 748'73 #", y, con apoyo en ello, resolvió que el recurso era inadmisible.

Sentado lo anterior, se obtiene sin dificultad la conclusión en el sentido de que todas y cada una de las cantidades dinerarias reclamadas por los trabajadores demandantes rebasaba la suma contemplada por el art. 189.1 de la LPL para dar lugar al recurso de casación contra la sentencia de instancia.

Procede, pues, tal como asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala "a quo" a partir del momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, reponiendo las actuaciones a dicho momento, y devolver todo lo actuado a dicha Sala, a fin de que, con la más absoluta libertad de criterio, resuelva las cuestiones que las partes contendientes suscitaron en sus recursos de suplicación. Sin costas, conforme al art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan y dos más contra la Sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4076/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Octubre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid en el Proceso 553/06, declaramos la nulidad de todo lo actuado por la expresada Sala a partir del momento inmediatamente anterior a dictar su reseñada Sentencia de 24-XI-2009, reponiendo tales actuaciones a dicho momento. Y acordamos devolver todo lo actuado a la repetida Sala, a fin de que, con la más absoluta libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que resuelva todas las cuestiones que las partes contendientes suscitaron en sus recursos de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 331/2019, 25 de Abril de 2019
    • España
    • 25. April 2019
    ...esta argumentación en forma de "cuestión previa (incluso apreciable de oficio por el Tribunal)", invocando al efecto la STS 27 octubre 2010 (rec. 380/2010 ) y expone que, al igual que en tal caso, la sentencia recurrida incurre en un evidente error a la hora de cuantificar la cuantía A efec......
  • STSJ Aragón 132/2019, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • 6. März 2019
    ...en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 56 del ET . Como dice la STS de fecha 27-10-2010 R. 1751/2010 : " Con respecto a dicha cuestión, esta Sala considera, cumpliendo su función unif‌icadora, que ha sido la sentencia de contraste l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 899/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15. November 2013
    ...de oficio, el control de los presupuestos de recurso cuya resolución le corresponde, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre 2010 (RCUD 380/10 ), a tenor de la "Como ya señaló esta Sala en Sentencias de 6 de octubre (RJ 2005, 7182 ) y 21 de noviembre de 2005 (RJ 2006......
  • STS, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8. Juli 2015
    ...de la Sala de suplicación, conforme a reiterada jurisprudencia procede entrar a conocer acerca de la cuestionada competencia. S.T.S. de 27-10-2010 (R.C.U.D. 380/2010 ) :"Ni siquiera es preciso examinar la cuestión relativa a si las dos resoluciones en presencia cumplen el requisito de la co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR