STS 2788/2008, 19 de Octubre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:6183
Número de Recurso2974/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2788/2008
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA defendido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el día 12 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 135/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Noviembre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Albacete en el Proceso 154/08, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Carlos Alberto contra el expresado recurrente .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Carlos Alberto defendido por la Letrada Sra. Márquez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Junio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 154/08, seguidos a instancia de DON Carlos Alberto contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 10 de Noviembre de 2008, en Autos nº 154/2008, resolviendo estimatoriamente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad por parte de

D. Carlos Alberto, debemos confirmar la indicada Resolución. Con condena en las Costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos Alberto, con DNI nº obrante en actuaciones, viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa en la Maestranza Aérea de Albacete, con la categoría de Técnico de actividades técnicas, mantenimiento y oficios (albañil) (grupo profesional 4) y antigüedad de 2-5-83 y salario según convenio. ...2º.- El actor mediante sentencias dictadas por los juzgados de los social de Albacete desde el año 1996 ha visto reconocido su derecho a percibir las diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría en relación a la que ostenta. ...3º.- El II Convenio colectivo de aplicación ha refundido las 8 categorías profesionales antes existentes en 5, encuadrando la categoría del actor en el grupo profesional 3 estableciendo la disposición adicional 2ª el complemento singular de puesto a los ocupados a los anteriores grupos 3, 5 y 7 en los términos que señala dicha disposición adicional. ...4º .- El actor realiza funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requieren una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo. Normalmente actúa bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo. ...5º.- Durante el periodo de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007 el importe del complemento sigunlar de puesto de la Disposición Adiccional 2ª reclamado por el actor asciende a la cantidad de 968#40 #. ...6º.- El actor ha percibido la cantidad de 383#64 # durante el año 2007 en concepto de complemento personal. ...7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones debo condenar y condeno a MINISTERIO DE DEFENSA a que abone a D. Carlos Alberto la cantidad de 584#74 # en concepto de complemento singular de puesto en su modalidad A2 por el periodo de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 3 de agosto de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 37.1 CE y 26.3, 39.4 y 82 ET, en relación con la Disposición Adicional segunda del II Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado y art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa del presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si conforme a la Disposición Adicional segunda del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ) y a partir de su entrada en vigor, en que se integraron los antiguos Grupo III y Grupo IV en un nuevo Grupo III, tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior.

La Sentencia aquí recurrida, dictada el día 12 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, confirmó la del Juzgado de lo Social, que había reconocido al actor las diferencias que reclamó entre las categorías o Grupos profesionales de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios --Grupo 4--, correspondiente a la asignada o reconocida al demandante, y la de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento Y Oficios -- Grupo 3--, a la que el demandante pretendía equipararse.

La representación del Ministerio de Defensa, recurrente en casación, denuncia la infracción de los arts. 37.1 CE y 26.3, 39.4 y 82 ET, en relación con la Disposición Adicional segunda del II Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado y art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 (rec. 1184/08 ), en la que sobre análoga cuestión se alcanza solución diversa. En efecto, a juicio de dicha Sala, lo que dicha Disposición realiza es atribuir un complemento singular a los puestos de trabajo del anterior Grupo 3, con la evidente finalidad de primar a quienes con anterioridad a la integración estaban comprendidos en ese Grupo que se fusiona con el nivel inferior 4 y no, el asignar dicho complemento a quienes no estaban comprendidos en ese Grupo Profesional 3, sino en el inferior, como es el caso del actor, y ello aunque viniese desempeñando las funciones de una categoría profesional superior comprendida en el Grupo Profesional 3 y percibiera por ello diferencias retributivas.

El examen comparativo entre las citadas sentencias permite concluir que entre las mismas concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en cuanto las sentencias comparadas alcanzan soluciones discrepantes respecto al alcance de la repetida Disposición Adicional y, sobre el particular de si procede su abono en relación a aquellos periodos en los que, no obstante realizarse funciones correspondientes al Grupo 3, no estaba el demandante adscrito al mismo.

Procede, pues, entrar en el examen y decisión del fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito a cuyo través se ha interpuesto aquél se adapta a las exigencias del art. 222 del invocado Texto procesal.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por sentencias pacíficas de esta Sala, y a la doctrina creada por estas resoluciones judiciales ha de estarse, conforme a un principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina, la Sala entiende [STS 19 de mayo de 2.009, (Rec. 2788/2008 ), 30 de diciembre de 2.009, (Rec. 2239/2009 ), 1 de Febrero de 2010 (Rec.2027/2009 ) y 19 de Mayo de 2010 (rec. 2505/2009 ), entre otras], que debe estimarse el recurso interpuesto por la Administración, dado que, como se afirma en las sentencias citadas:

Los trabajadores que en el I Convenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era " técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios ") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de " técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios "), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el I Convenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III, en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio.

  1. Bajo la vigencia del I CUAGE, --como se interpretó judicialmente incluso en el caso del ahora demandante--, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III (art. 23.1 in fine: " En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional "), --ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior (art. 23.1 : " Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET, la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional ") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23 : " En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional ").

  2. Bajo la vigencia del II Convenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, " con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo " (art. 22 ); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

  3. Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada (" Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos "), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado " complemento singular de puesto " específicamente para " los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 ", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª ), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, " en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III "; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional>>.

En definitiva, la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable.

TERCERO

La estimación del recurso de casación unificadora implica la casación de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en el recurso de suplicación (art. 226.2 LPL ), lo que determina la estimación del recurso de tal clase, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO DE DEFENSA contra la Sentencia dictada el día 12 de Junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 135/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Noviembre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Albacete en el Proceso 154/08, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Carlos Alberto contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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