STS, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en Albacete, en el recurso de Suplicación núm. 1351/2008, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos núm. 185/2008 seguidos a instancia de D. Salvador, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida D. Salvador .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía como hechos probados: "Primero.-Que el actor D. Salvador con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa en la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 1-9-1.975, categoría actual de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (grupo 3 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado) y salario según convenio colectivo aplicable.

Segundo

Que bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (grupo 4 de I Convenio Colectivo Único).

Que estén diversas sentencias de los Juzgados de lo Social de Albacete que vienen reconociendo a la parte actora desde el 1- 1-2.004 el derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría (entre otras las sentencias de 20-05-2005 y 29-03-2.006, algunas de ellas bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado). La última de las sentencias dictadas, en concreto la del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha 4-09-2006, reconoce al actor la retribución reclamada por la realización de tareas de superior categoría profesional, en concreto las de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo Profesional 3 del vigente Convenio Colectivo de aplicación) por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.005.

Tercero

Que el II Convenio Colectivo aplicable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las 8 categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalente a la antigua categoría de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo al propio tiempo en su Disp. Adicional 2ª un complemento singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3,5 y 7 en cuantía de 968'40 euros anuales u 80,70 euros mensuales.

Cuarto

Que, según consta en el expediente administrativo la parte actora formuló Reclamación Previa en fecha 20-7-2.007, en solicitud de abono, por parte del Ministerio de Defensa, de la cantidad de 968'40 euros en concepto de complemento singular del puesto "A2". Posteriormente, mediante escrito de 23-12-2.007, se ratificó en la Reclamación Previa efectuada el 20-7-2007 y amplió el periodo de abono de dicho complemento a los años 2.003 a 2.007 en cuantía total de 4.842 euros.

Transcurridos dos meses sin recibir resolución expresa de su solicitud la parte actora interpuso la presente demanda, si bien con posterioridad a la interposición de la misma han recaído sendas Resoluciones expresas de 19-9-2.007 y 6-3-2.008 firmadas por el Director General de Personal de Ministerio de Defensa desestimando en ambos casos las Reclamaciones Previas del actor.

En concreto en la Resolución expresa de 6-3-2.008, que no consta que hubiese sido notificada al actor en la fecha de interposición de la demanda, se hace constar expresamente en el fundamento de derecho quinto de la misma que, "finalmente cabría tener en cuenta el Instituto de la prescripción el art. 70 del R.D. 2.205/80 de 13 de junio en relación con el art. 59 E.T ., en la medid de que los atrasos derivados de la aplicación del II Convenio Único fueron abonados en la nómina de noviembre de 2.006 y, por tanto, ha transcurrido más de un año desde que los interesados pudieron ejercitar la acción ahora pretendida".

El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador, representado y asistido por el letrado D. Francisco José Durá Blanca, contra el Ministerio de Defensa, Maestranza Área de Albacete, debo condenar y condeno al Ministerio demandado a abonar al actor la cantidad de 1.452,60 euros en concepto de complemento singular de puesto "A2" por el periodo comprendido entre julio de 2.006 y diciembre de 2.007, ambos meses incluidos".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia . El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 17 de octubre de 2008, en Autos nº 185/2008, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Salvador, debemos confirmar la indicada Resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 300 #".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 2008 (Rec. 1184/08 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de junio de 2009 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución y 26.3 ; 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con a) la disposición adicional segunda del II CCU; y b) del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La cuestión litigiosa del presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si conforme a la Disposición Adicional segunda del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ) y a partir de su entrada en vigor, en que se integraron los antiguos Grupo III y Grupo IV en un nuevo Grupo III, tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior.

    La sentencia recaída en la instancia con estimación de la demanda, reconoce al actor, las diferencias que se reclaman entre las categorías o Grupos profesionales de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios --Grupo 4--, correspondiente a la asignada o reconocida al demandante y la de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento Y Oficios --Grupo 3-- a la que el demandante pretende equipararse. En el caso, al actor, diversas sentencias le han venido reconociendo diferencias retributivas entre el Grupo Profesional 4 en el que estaba comprendido y el Grupo Profesional 3, por el desempeño durante los años previos a la entrada en vigor del II Convenio de funciones correspondientes a categoría profesional comprendida en este último Grupo, considerando procedente el percibo de dicho complemento por el periodo reclamado 1 de enero de 2005 a 31 de octubre de 2007-, al apreciarse la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas de devengo anterior.

    La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de febrero de 2009 (R.1351/2008 ), ha confirmado la sentencia de instancia. Para alcanzar tal solución efectúa una interpretación coordinada de la Disposición Adicional Segunda del Convenio, del art. 39.3 ET, del art. 22.3 del I Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado, del art.

    21.3 del II Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado y sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2005 .

  2. Frente a la sentencia dictada por la Sala de suplicación, la parte demandada ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 37.1 CE y 26.3, 39.4 y 82 ET, en relación con la Disposición Adicional segunda del II Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado y art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 (rec. 1184/08), en la que sobre análoga cuestión se alcanza solución diversa. En efecto, a juicio de dicha Sala lo que dicha Disposición realiza es atribuir un complemento singular a los puestos de trabajo del anterior Grupo 3, con la evidente finalidad de primar a quienes con anterioridad a la integración estaban comprendidos en ese Grupo que se fusiona con el nivel inferior 4 y no, el asignar dicho complemento a quienes no estaban comprendidos en ese Grupo Profesional 3, sino en el inferior, como es el caso del actor, y ello aunque viniese desempeñando las funciones de una categoría profesional superior comprendida en el Grupo Profesional 3 y percibiera por ello diferencias retributivas.

  3. Un exámen comparativo entre las citadas sentencias permite concluir, que, entre las mismas, concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto las sentencias comparadas alcanzan soluciones discrepantes respecto al alcance de la repetida Disposición Adicional y, sobre el particular de si procede su abono en relación a aquellos periodos en los que no obstante realizarse funciones correspondientes al Grupo 3, no estaba el demandante adscrito al mismo.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por sentencias pacíficas de esta Sala y a la doctrina creada por estas resoluciones judiciales ha de estarse, conforme a un principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina, la Sala entiende (STS 19 de mayo de 2.009, Rec. 2788/2008 ), que debe estimarse el recurso interpuesto por la Administración, dado que, como se afirma literalmente, en la sentencia citada (Fundamento de Derecho Tercero):

"

  1. Los trabajadores que en el I Convenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era " técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios ") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de " técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios "), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el I Convenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III, en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio.

  2. Bajo la vigencia del I CUAGE, -- como se interpretó judicialmente incluso en el caso del ahora demandante --, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III (art. 23.1 in fine: " En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional "), -- ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior (art. 23.1 : " Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET, la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional ") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23 : " En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional ").

  3. Bajo la vigencia del II Convenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, " con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo " (art. 22 ); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

  4. Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada (" Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos "), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado " complemento singular de puesto " específicamente para " los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 ", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª ), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, " en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III "; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional.

  1. - En definitiva, la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable.

TERCERO

La estimación del recurso de casación unificadora implica la casación y nulidad de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en el recurso de suplicación, lo que determina la estimación del recurso de tal clase, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en Albacete, en el recurso de Suplicación núm. 1351/2008, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada y revocamos íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social. Absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Luis Fernando de Castro Fernandez Jesus Souto Prieto Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Mariano Sampedro Corral

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 2788/2008, 4 de Febrero de 2010
    • España
    • 4 Febrero 2010
    ...significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina, la Sala entiende (STS 19 de mayo de 2.009, Rec. 2788/2008 y 30 de diciembre de 2.009, Rec. 2239/2009, entre otras), que debe estimarse el recurso interpuesto por la Administración, dado que, como se afirma literalmente, en la ......
  • STS 2788/2008, 19 de Octubre de 2010
    • España
    • 19 Octubre 2010
    ...del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina, la Sala entiende [STS 19 de mayo de 2.009, (Rec. 2788/2008 ), 30 de diciembre de 2.009, (Rec. 2239/2009 ), 1 de Febrero de 2010 (Rec.2027/2009 ) y 19 de Mayo de 2010 (rec. 2505/2009 ), entre otras], que debe estimarse el recurso interpues......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR