STS 2788/2008, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:878
Número de Recurso1508/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2788/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, D. Pedro Andrés Arche Castillo en nombre y representación de CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de Suplicación núm. 35/2009, interpuesto por CONFERENCIA HIDROGRÁFICA DEL DUERO, contra la sentencia dictada en suplicación por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en los autos núm. 444/2008 seguidos a instancia de Cecilio, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Ebro representada por el Letrado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, contenía como hechos probados: " 1.- El actor viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la organización y dependencia de la Confederación Hidrográfica del Duero-Ministerio de Medio Ambiente, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Grupo 4 del Convenio Único de Personal Laboral de la Administración del Estado, con una antigüedad desde 30-09-1996 y percibiendo un salario mensual de 1.323'78 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

  1. - El actor realiza las funciones que se describen en el informe de la Inspección de Trabajo obrante al folio 71 de autos y que se da por reproducido.

  2. - El trabajador demandante presta servicios para la Confederación demandada desde el 1-6-1996, ostentando conforme al Convenio Colectivo entonces aplicable, la categoría de Peón Especializado. Con fecha 1-7-1997, pasó a ostentar la categoría de Jefe de Equipo destinado en la zona de repoblación de Mansilla de las Mulas. El citado trabajador, de acuerdo con el derogado Convenio Colectivo para el personal laboral del extinguido Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Resolución de 13-07-1990, de la Dirección General de Trabajo -BOE nº 172 de 19-07-1990 ), estaba clasificado dentro del Grupo Profesional 6º (Personal no titulado, Técnico especialista no cualificado de obra, talleres e instalaciones y explotación), con la categoría profesional de Jefe de Equipo y nivel retributivo 7, (ver art. 14 y Anexo I del Convenio de referencia. 5.- (sic) El actor desempeña las funciones que se describen al hecho segundo de la demanda.

  3. - (sic) Formulada reclamación previa y agotada correctamente, se presenta demanda en vía judicial solicitando "se condene a la Administración demandada a reconocer al actor D. Cecilio la superior categoría del Grupo Profesional III, Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios o subsidiariamente les reconozca el derecho al percibo de las retribuciones de la superior categoría Grupo Profesional III mientras desempeñe las funciones de esa Superior categoría Grupo Profesional III, y así como, debe de abonársele la cantidad de 1.529'59 # relativa a diferencias salariales existentes entre existentes entre el Grupo Profesional IV al que pertenece y el Grupo Profesional III el cual ha estado desempeñando en el período de enero de 2003 a abril de 2.004, ambos incluidos y así como las pagas extraordinarias, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

  4. - (sic) El actor realiza funciones desde el año 2001 del Grupo III". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegada en el acto el juicio por la representación procesal de la parte demandada en relación al periodo enero de 2005 a mayo de 2007 y entrando a conocer, en cuanto al esto del fondo del asunto que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Cecilio frente a Ministerio de Medio Ambiente y frente a Confederación Hidrográfica del Duero, debo declarar y declaro que D. Cecilio tiene derecho a percibir el complemento singular de puesto A2 en la cuantía establecida para el Grupo 3ª, mientras desempeñe las tareas indicadas en el hecho probado 3ª de esta sentencia, condenando a ambos demandados Ministerio de Medio Ambiente y Confederación Hidrográfica del Duero a estar y pasar pro tal declaración y a que abonen a D. Cecilio la cantidad de 968'40 euros brutos por el concepto de complemento singular de puesto A2 correspondiente al periodo junio de 2007 a mayo de 2008 ambos inclusive".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado D. Pedro Andrés Arche Castillo en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Duero contra la sentencia de 28 de octubre de 2.008 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia (autos nº 444/2008), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2008 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de mayo de 2009 . En él se alega como motivo de casación, al amparo de lo establecido en el art. 222 de la LPL, por infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y

26.3 ; 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con a) la disposición adicional segunda del II CCUU); y b) el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el dieciocho de septiembre de 2.009, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa del presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si conforme a la Disposición Adicional segunda del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ) y a partir de su entrada en vigor, en que se integraron los antiguos Grupo III y Grupo IV en un nuevo Grupo III, tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior.

La sentencia recaída en la instancia con estimación de la demanda, reconoce al actor, las diferencias que se reclaman entre las categorías o Grupos profesionales de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios --Grupo 4--, correspondiente a la asignada o reconocida al demandante y la de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento Y Oficios --Grupo 3-- a la que el demandante pretende equipararse. En el caso, al actor, diversas sentencias le han venido reconociendo diferencias retributivas entre el Grupo Profesional 4 en el que estaba comprendido y el Grupo Profesional 3, por el desempeño durante los años previos a la entrada en vigor del II Convenio de funciones correspondientes a categoría profesional comprendida en este último Grupo, considerando procedente el percibo de dicho complemento por el periodo reclamado 1 de enero de 2005 a 31 de octubre de 2007-, al apreciarse la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas de devengo anterior.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de 18 de marzo de 2.009, ha confirmado la sentencia de instancia. Para alcanzar tal solución efectúa una interpretación coordinada de la Disposición Adicional Segunda del Convenio, del art. 39.3 ET, del art. 22.3 del I Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado, del art.

21.3 del II Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado y sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2005 .

  1. Frente a la sentencia dictada por la Sala de suplicación, la parte demandada ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 37.1 CE y 26.3, 39.4 y 82 ET, en relación con la Disposición Adicional segunda del II Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración General del Estado y art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 (rec. 1184/08), en la que sobre análoga cuestión se alcanza solución diversa. En efecto, a juicio de dicha Sala lo que dicha Disposición realiza es atribuir un complemento singular a los puestos de trabajo del anterior Grupo 3, con la evidente finalidad de primar a quienes con anterioridad a la integración estaban comprendidos en ese Grupo que se fusiona con el nivel inferior 4 y no, el asignar dicho complemento a quienes no estaban comprendidos en ese Grupo Profesional 3, sino en el inferior, como es el caso del actor, y ello aunque viniese desempeñando las funciones de una categoría profesional superior comprendida en el Grupo Profesional 3 y percibiera por ello diferencias retributivas.

  2. Un exámen comparativo entre las citadas sentencias permite concluir, que, entre las mismas, concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto las sentencias comparadas alcanzan soluciones discrepantes respecto al alcance de la repetida Disposición Adicional y, sobre el particular de si procede su abono en relación a aquellos periodos en los que no obstante realizarse funciones correspondientes al Grupo 3, no estaba el demandante adscrito al mismo.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por sentencias pacíficas de esta Sala y a la doctrina creada por estas resoluciones judiciales ha de estarse, conforme a un principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina, la Sala entiende (STS 19 de mayo de 2.009, Rec. 2788/2008 y 30 de diciembre de 2.009, Rec. 2239/2009, entre otras), que debe estimarse el recurso interpuesto por la Administración, dado que, como se afirma literalmente, en la sentencias citadas:

"

  1. Los trabajadores que en el I Convenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era " técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios ") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de " técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios "), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el I Convenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III, en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio.

  2. Bajo la vigencia del I CUAGE, -- como se interpretó judicialmente incluso en el caso del ahora demandante --, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III (art. 23.1 in fine: " En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional "), -- ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior (art. 23.1 : " Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET, la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional ") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23 : " En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional ").

  3. Bajo la vigencia del II Convenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, " con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo " (art. 22 ); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

  4. Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada (" Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos "), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado " complemento singular de puesto " específicamente para " los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 ", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª ), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, " en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III "; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional.

  1. - En definitiva, la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable.

TERCERO

La estimación del recurso de casación unificadora implica la casación y nulidad de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en el recurso de suplicación, lo que determina la estimación del recurso de tal clase, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. en el recurso de Suplicación núm. 35/2009, interpuesto por la CONFERENCIA HIDROGRÁFICA DEL DUERO, contra la sentencia dictada en suplicación por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia,

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada y revocamos íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social. Absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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