STS, 19 de Mayo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:2879
Número de Recurso2505/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación nº 1352/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 186/08, seguidos a instancia de D. Raimundo contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de mayo de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 186/08, seguidos a instancia de D. Raimundo contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de suplicación formalizado por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada en los autos nº 186/08, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad por parte del trabajador D. Raimundo, debemos confirmar la indicada resolución. Con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, que incluye el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (trescientos) euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Raimundo con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa en la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 9-4-1.984, categoría actual de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (grupo 3 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado) y salario según convenio colectivo aplicable. ----2º.- Que bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (grupo 4 de I Convenio Colectivo Único). Que existen diversas Sentencias de los Juzgados de lo Social de Albacete que vienen reconociendo a la parte actora desde el 1-1-2.003 el derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría (entre otras las sentencias de 30-4-2.004; 25-5-2.005 y de 1-9-2.006, algunas de ellas bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado). La última de las sentencias dictadas, en concreto la del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 1-9-2.006, reconoce al actor la retribución reclamada por la realización de tareas de superior categoría profesional, en concreto las de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo Profesional 3 del vigente Convenio Colectivo de aplicación) por el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2.005. ----3º.- Que el II Convenio Colectivo aplicable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalente a la antigua categoría de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo al propio tiempo en su Disposición Adicional 2ª un complemento singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 en cuantía de 968,40 euros anuales u 80,70 euros mensuales. ----4º.- Que la parte actora formuló reclamación previa en fecha 23-12-2.007 en solicitud de abono, por parte del Ministerio de Defensa, de la cantidad de 3.873,60 euros en concepto de complemento singular de puesto "A2" por el período comprendido entre los años

2.004- 2.007. Transcurridos 2 meses sin recibir resolución expresa de su solicitud la parte actora interpuso la presente demanda, si bien con posterioridad a la interposición de la misma ha recaído Resolución expresa firmada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa desestimando la reclamación previa del actor. En la citada resolución expresa de 6-3- 2.008, que no consta que hubiese sido notificada al actor en la fecha de interposición de la demanda, se hace constar expresamente en el fundamento de derecho quinto de la misma que, "finalmente cabría tener en cuenta el Instituto de la prescripción del artículo 70 del R.D. 2.205/80 de 13 de Junio en relación con el art. 59 E.T ., en la medida de que los atrasos derivados de la aplicación del II Convenio Único fueron abonados en la nómina de noviembre de 2.006 y, por tanto, ha transcurrido más de un año desde que los interesados pudieron ejercitar la acción ahora pretendida.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Raimundo, representado y asistido por el Letrado D. Francisco José Durá Blanca, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, Maestranza Aérea de Albacete, debo condenar y condeno al Ministerio demandado a abonar al actor la cantidad de 1.049,10 euros en concepto de complemento singular de puesto "A2" por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2.006 el 31 de Diciembre del año 2.007".

TERCERO

El Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, mediante escrito de 25 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y artículos 26.3, 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición adicional segunda del II CCU y el artículo 15 de la Ley 30/1984, 2 de agosto .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si, conforme a la disposición adicional segunda del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 14-10-2006 ), tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes, perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III, por lo que venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, al reconocer al actor, técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo III -antes encuadrado en el grupo IV del I Convenio- el complemento reclamado, atendiendo a que en realidad venía desempeñando funciones del anterior grupo III, por lo que se le había reconocido el derecho a percibir las retribuciones correspondientes. Según la sentencia recurrida, a la pretensión deducida no puede oponerse "el hecho de que el II Convenio Único viniese a refundir en cinco categorías profesionales las ocho existentes en el anterior Convenio, encuadrándose la que antes ostentaba el actor en el actual grupo III, ya que ello no desvirtúa el hecho de que independientemente de que el actor se ubicase formalmente en el grupo IV las funciones que realmente vino desempeñando se correspondían con las del grupo III".

La sentencia invocada como de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 . En ella se llega a una decisión opuesta sobre la misma pretensión, razonando que lo que persigue la disposición adicional 2ª es atribuir el complemento que regula a quienes han estado integrados formalmente en los grupos y no a quienes se hubieran limitado a ejercer las funciones correspondientes a esos grupos. SEGUNDO.- La contradicción existe, pero la doctrina ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 19 de mayo de 2009 (recurso de 2788/2008) -seguida por las de 10 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 2009 y 1 de febrero de 2010-, por lo que el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal. Las sentencias citadas, a partir de los razonamientos que se dan por reproducidos, establecen que "la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento". Añaden las sentencias que "la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable".

Procede, por tanto, casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de la Administración demandada con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la mencionada Administración. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación nº 1352/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 186/08, seguidos a instancia de D. Raimundo contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esa clase interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA y, con revocación la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al MINISTERIO DE DEFENSA de la pretensión contra él ejercitada. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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