STS, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 11482 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 27 y 84 de 203, sostenidos por la representación procesal de Doña Elena, Doña Irene, Doña Nuria y Don Demetrio contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, de fecha 12 de noviembre de 2002, por la que se autorizó la demolición del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Sevilla para su posterior reedificación, fijando un plazo no superior a dieciocho meses contados desde los dos meses siguientes a ser totalmente desalojada la finca, debiéndose por el promotor reconocer todos los requisitos que establece la LAU en relación con el reconocimiento de los derechos establecidos en favor de los arrendatarios afectados por esta resolución y habrá de proceder a su notificación fehaciente a los mismos en la forma y plazo que se establecen en el número 2º del artículo 78 del referido texto legal.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Doña Elena, Doña Irene, Doña Nuria y Don Demetrio, representados por el Procurador Don Carlos Luis Saus Reyes, y la entidad Zurbana S.L., representada por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 26 de octubre de 2004, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados número 27 y 84 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, al ser la resolución recurrida contraria al orden jurídico, por lo que procede dejarla sin efecto. No procede hacer un pronunciamiento condenatorio sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes razonamientos, recogidos en el fundamento jurídico segundo: «El análisis de fondo que nos debe ocupar ahora, debe girar en torno al carácter, naturaleza y finalidad de la figura que nos ocupa. Desde luego por muy desfasada que le parezca a la parte actora, en relación a las nuevas realidades sociales, la vigencia de la normativa reguladora justifica sobradamente su aplicación. Como una jurisprudencia consolidada y unánime señala los requisitos exigidos en los pertinentes preceptos de la LAU han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ello, siempre sobre la finalidad del logro de la satisfacción de un interés público prevalente concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento del número de viviendas, a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de falta de vivienda, se trata de jurisprudencia no cercana a la fecha de promulgación de la LAU, sino de comienzos de este siglo y finales del anterior, jurisprudencia que pone de manifiesto la finalidad perseguida, mitigar el problema de escasez de vivienda, y que es evidente y notorio que es un problema de gran actualidad. Concluyendo el Tribunal Supremo afirmando que la autorización gubernativa de demolición es, en definitiva, un simple medio instrumental de posibilitar la construcción de nuevo edificio en lugar del previamente demolido. Los intereses privados, desde el punto de vista que nos interesa, quedan supeditados a un interés social superior, derivado de la necesidad de procurar resolver el problema generado por la escasez de viviendas, posibilitando la construcción de nuevos edificios que palien dicha situación. Por ello, la autorización gubernativa necesaria para la demolición de inmuebles en caso de que en estos existan arrendatarios se caracteriza por una nota profundamente finalista: el derribo es un simple medio para hacer posible la construcción de un nuevo edificio que cumpla los requisitos exigidos por el artículo 62.2º LAU . El artículo 62 de la LAU dispone: "No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: 2.º.- Cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquélla hubiere, y una, como mínimo, si no las hubiere en el edificio que se pretende derribar, respetando al propio tiempo el número de los locales de negocio si en el inmueble a derribar los hubiere". Establece el artículo 78 de la LAU : "Para que proceda la segunda causa de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda o local de negocio será necesario: 1º Que el arrendador contraiga, comunicándolo por escrito al Gobernador Civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá ser señalado por dicha autoridad y que la reedificación se verificará de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificada disponga de una o más viviendas susceptibles de ser utilizadas con independencia plena de los locales de negocio. 2º.- Que autorizada que sea por el Gobernador Civil la demolición, y con un año de antelación por lo menos al día en que proyecta iniciarla, lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia literal de la mencionada autorización del Gobernador y la expresión de la fecha en que han de ser iniciadas las respectivas obras". El artículo 79 de la LAU sigue diciendo que: 1. No prosperará la acción ejercitada al amparo de la causa segunda de excepción a la prórroga si el Gobernador civil de la provincia no autoriza la demolición del inmueble, sin que esta autorización, cuando la conceda, prejuzgue la procedencia de aquélla. 2. Los Gobernadores Civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor con prioridad para las que resulten de más amplitud (...). La lectura de los citados artículos nos lleva a afirmar que la autorización gubernativa no es discrecional, su materialización exige la observancia de los requisitos dispuestos en el artículo 79 sobre la base vista que le otorga a este instituto su verdadera esencial cual es el logro de la satisfacción de un interés público prevalente, concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento de viviendas, a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de la falta de viviendas, como reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Sentadas las bases sobre las que debe girar el examen de la cuestión litigiosa, vemos que no se persigue procurar un mayor número de viviendas, sino paliar una posible escasez, esto es el instituto se inscribe dentro de dicha finalidad de mitigar un problema; lo que exige necesariamente comprobar si efectivamente existe escasez de viviendas, pues es este dato el que reviste de contenido y justifica la autorización, se da prevalencia al interés social de la generalidad sobre los particulares de los inquilinos. Como se ha indicado la autorización gubernativa no constituye una facultad discrecional, al tener que ser valoradas las circunstancias del artículo 79.2 de la LAU . Pues bien en este caso ha de significarse que el único medio con el que se trata de evidenciar el cumplimiento de un requisito que se antoja fundamental a raíz de lo dicho y de los principios inspiradores y finalidad perseguida con la autorización, es el informe de EMVIVESA, que en lo que en esta interesa se limita a decir que "EMVIVESA no dispone en la actualidad de viviendas en Régimen de Alquiler ni en Régimen de Venta, ni siquiera de rentas semejantes a las del inmueble a derruir en el municipio de Sevilla. Asimismo, le informamos que, por los motivos expresados, no sería posible proceder al realojo temporal (ni definitivo) de los actuales inquilinos a desalojar, a corto ni medio plazo"; no existe más informes al respecto, ni otra información de la que derivar la escasez de viviendas y la necesidad de subvertir a paliar el problema, lo que nos lleva a considerar que la decisión de la Administración se nos muestra falta de dato objetivo que la avale, es un decisión puramente voluntarista y, por ende, arbitraria, en tanto que no resulta en absoluto justificada la misma en base a los fines perseguidos y las necesidades que la autorización trata de solucionar. Lo cual ha de llevarnos a estimar la demanda».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiese las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de noviembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Doña Elena, Doña Irene, Doña Nuria y Don Demetrio, representados por el Procurador Don Carlos Luis Saus Reyes, y, recibidas las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si mantenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 9 de febrero de 2005, basándose en un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 62.2 y 78 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2003, que se transcribe y que la Sala de instancia conoce, a pesar de lo cual adoptó una decisión enteramente contraria a ella, basándose en que, a juicio de la misma, no se acredita la existencia de viviendas en alquiler o venta de las características de las que se pretenden edificar, lo que deduce del informe de Emvisesa, al que da un significado totalmente contrario al que resulta de sus palabras, con lo que incurrió en un error que esta Sala del Tribunal Supremo debe corregir, empleando, incluso, la facultad que le confiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, por lo que terminó con la súplica de que se estime el motivo de casación y se revoque la sentencia recurrida con imposición de costas.

QUINTO

Admitido a trámite el recursos de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al indicado recurso, lo que aquélla efectuó con fecha 31 de octubre de 2006, aduciendo lo que ya alegase en los escritos presentados en la instancia como fundamento de su pretensión y además que, como acertadamente lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, resulta patente la falta de informes o de documentos que acrediten no sólo la escasez o no de viviendas en la zona sino también la existencia de los demás requisitos, que han de ser tenidos en cuenta para decidir si se autoriza o no el derribo de la finca, pues el informe de Emvisesa se refiere exclusivamente a viviendas de titularidad pública, propiedad del Ayuntamiento de Sevilla, que se ponen a disposición de los particulares en arrendamiento o en venta, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, habiendo comparecido la entidad Zurbana S.L., representada por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, a la que se tuvo como tal en calidad de recurrida sin retrotraer las actuaciones, para finalizar con el señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2009 con observancia en la tramitación del recurso de casación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asegura el Abogado del Estado, en el único motivo de casación que esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículos 62.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 78 y siguientes de la misma Ley, dado que, en contra de lo por ella declarado, del informe presentado por la Empresa Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Sevilla se deduce la escasez de viviendas justificativa de la decisión administrativa adoptada por el Subdelegado del Gobierno para conceder la autorización de demolición del edificio.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la Sala sentenciadora ha declarado que tal información resulta manifiestamente insuficiente para derivar de ella la escasez de viviendas y la necesidad de paliar el problema, conclusión fáctica que debemos considerar acertada a la vista del aludido informe, pues el hecho de que la Empresa Municipal de la Vivienda carezca de viviendas disponibles para vender, arrendar o realojar no es indicativo de la falta de viviendas en régimen de alquiler o venta en el municipio de Sevilla, requisito imprescindible para hacer uso de la mentada potestad.

En definitiva, el Tribunal a quo reprocha a la Administración autora del acto que no haya desplegado mayor diligencia en orden a justificar la escasez de viviendas en el municipio de Sevilla, como es exigible a la luz de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los aludidos preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, razón por la que el motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado no puede prosperar.

SEGUNDO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas a la Administración del Estado recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios del abogado de los comparecidos como recurridos y demandantes en la instancia, de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados 27 y 84 de 2003, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios del abogado de los comparecidos como recurridos y demandantes en la instancia, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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