STS, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6318/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Gramage López, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 534/01, de fecha 28 de julio de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 534/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de julio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 29 de enero de 2001 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Pedro, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , con base en dos motivos de casación por infracción de los artículos 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por RD 203/1995 así como de la jurisprudencia mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1988. TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Pedro, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 534/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de Enero de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación alegó, en su solicitud de asilo, lo siguiente:

"Que vivía en el pueblo de Sfafha, situado lejos de los núcleos urbanos de Argelia y en una zona montañosa y de difícil acceso. Todos estos factores han favorecido la presencia activa y numerosa de terroristas en la zona. Que acabe el servicio militar a finales de 1999 y entonces los terroristas se personaron en su casa para que me uniera a ellos y "reparara" el error de haber cooperado con el gobierno. Que ante la situación en la que me encontraba, deje el pueblo y marché a la ciudad de Orán, donde estuve trabajando en lo que buenamente podía. Intentaba visitar a mis padres en el pueblo, pero era peligroso para nuestras vidas. Que finalmente, decidí abandonar Argelia buscando la protección de mis derechos y, sobre todo, de mi vida. Llegue a Ceuta, donde ingrese en el Centro de Inmigrantes de dicha localidad ."

En dicha solicitud se hace constar por el recurrente que no pertenece a ningún grupo o partido político, que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso o social de su país y que no aporta documentación alguna en apoyo de la anterior declaración.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), razonando que:

"Por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84 .... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o hayan permanecido inactivos ante los mismos, , los cuales no constituyen una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"La situación de conflicto generalizado es un indicio de la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo.... De no ser entendido así el asilo cualquier peticionario del mismo por el solo hecho de ser nacional en conflicto debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución.... El demandante expresa que puede ser víctima de grupos terroristas porque prestó servicio militar en Argelia, pero ello constituye una situación general para muchos ciudadanos que por si misma no justifica la posible persecución que alega , dado que el demandante no está vinculado a organizaciones políticas ni desempeña cargo alguno que pueda determinar la persecución alegada".

CUARTO

Alega el recurrente la infracción del artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84 así como la de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 15 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1988, pues conforme a ellas, y según las entiende la parte, "del expediente administrativo se acredita por parte de la recurrente la existencia de un fundado temor a ser perseguida por motivos de raza, religión, pertenencia a determinado grupo social o de opinión política".

QUINTO

La alegada infracción de la jurisprudencia de esta Sala debe ser rechazada pues es reiterada doctrina que esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Por añadidura, las sentencias que se citan, dictadas, respectivamente, en 1988 y 1993 son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994 , por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

Por ello, debe recordarse que cuando la Administración dicta una resolución de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), el dato relevante es si el relato del solicitante de asilo expresó, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la Administración entendió que el relato no había expresado una persecución protegible, y la sentencia de instancia confirmó ese criterio, añadiendo que no se había aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de esa supuesta persecución. Empero, en el escrito de interposición del recurso de casación no se denuncia como infringido aquel artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , ni se imputa a dicha sentencia un error de perspectiva o de planteamiento en el análisis de la cuestión litigiosa. Más aún, se hace supuesto de la cuestión, pues el recurrente da por sentado, primero, que las circunstancias determinantes de la concesión del asilo concurren en su caso, y segundo, que hay indicios fundados de esa concurrencia, cuando una y otra cosa han sido negadas por el Tribunal a quo; siendo así que el recurrente da por supuestos ambos extremos sin realizar una crítica razonada de la fundamentación jurídica de dicha sentencia, como es exigible en un recurso de casación.

Por lo demás, el recurrente parece sustentar su recurso de casación en la errónea creencia de que basta una situación de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante para que éste pueda acceder a la condición de refugiado y a disfrutar del derecho de asilo. No es ésta, sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme -hasta el punto de hacer innecesaria la cita de sentencias concretas- ha declarado que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos.

SEXTO

Sólo nos resta responder a la petición que con carácter subsidiario se formula en la súplica del escrito de interposición de este recurso de casación, relativa a la autorización para permanecer en España por razones humanitarias; pues a ello reconduce el examen de la alegación por el recurrente de la infracción del artículo 31.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84 aprobado por RD 203/1995. Petición que hemos de rechazar por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Y, desde luego, la alegación ahora en casación del principio "iura novit curia" no para fundar un vicio en la sentencia (por haber desconocido la Sala una norma de obligada aplicación) sino algo bien distinto, cual es la ampliación de la pretensión deducida en la demanda a una solicitud de autorización de permanencia por razones humanitarias que no se había articulado en el suplico del escrito de demanda, es rigurosamente inatendible.

En todo caso, y para contestar al fondo del argumento, del relato simple y escuetísimo en que el interesado fundó su petición de asilo no se deduce que existan razones humanitarias para que pueda ser aplicado el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 , al que se remite el artículo 31.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6318//02 que la representación procesal de D. Luis Pedro interpone contra la sentencia que con fecha 28 de julio de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 534/2001 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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