SAP A Coruña 246/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:2241
Número de Recurso461/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 461/09

Proc. Origen: 181/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 12 de A Coruña

Deliberación el día: 6 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 246/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 461/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 181/09, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 25.210,82 euros, seguido entre partes: Como apelante ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y como apelado RPOYCOGA S.A., representada por el procurador Sr. AMENEDO MARTÍNEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 30 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que con plena estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora Proycoga S.A. debo condenar a la aseguradora ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros, al pago de la cantidad reclamada de 12.831,85 euros por los gastos derivados del siniestro objeto de cobertura con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del 30 de noviembre de 2006 .

E igualmente a que indemnice a la actora en la cantidad de 12.378,97 euros por los gastos jurídicos sufridos, con el interés legal desde la interposición de la demanda y los procesales desde esta resolución."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 30 de abril de 2009, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Proycoga S.A., condenando a la aseguradora Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de la cantidad reclamada de 12.831,85 euros, por los gastos derivados del siniestro objeto de cobertura, con los intereses especiales del art. 20 de la LCS desde la fecha de 30 de noviembre de 2006, e, igualmente, a que indemnice a la actora en la cantidad de 12.378,47 euros por los gastos jurídicos sufridos, con el interés legal desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la resolución.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La mercantil actora Proycoga S.A. contrató con Sporting Club Casino de A Coruña la realización de unas obras consistentes en una piscina climatizada, un Spa y unos vestuarios, y aseguró la obra con un seguro de construcción pactado con la aseguradora demandada.... Al tiempo de entregar las obras y a los pocos días del llenado de la piscina, se produjeron grietas en el vaso que dieron lugar a unas obras de reparación con un coste de 57.945,89 euros.

La ejecutora de la obra se dirigió a su aseguradora, quien rechazó que los daños fueran objeto de cobertura, entendiendo que no habían surgido en el periodo de construcción de la obra, sino en el de mantenimiento, y que en ese periodo sólo se cubrían daños cuyo origen fuese un vicio oculto, entendiendo que el defecto surgía por mala ejecución de los trabajos (documento 5); o que el origen estaba en un defecto de diseño (documento 7) o en un error de cálculo del arquitecto (documento 10).

Ante las exigencias de reparación del cliente final, el Sporting Club Casino, y no consiguiendo la ejecutora de los trabajos el entendimiento necesario ni con su aseguradora ni con el arquitecto y el aparejador de la obra, decidió acometer las obras de reparación que generaron los gastos reseñados; y, posteriormente, demandó al arquitecto y al aparejador por estimarles únicos responsables, llamando al procedimiento por intervención provocada a la aseguradora que no se personó en los autos. El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña dictó sentencia considerando que los tres intervinientes en el proceso constructivo eran responsables por terceras partes iguales de los daños surgidos, de forma que condenó al arquitecto y al aparejador, pero la ejecutora de las obras hubo de asumir la tercera parte de los costes de reparación por importe de 18.831,85 euros.

Ahora y en este pleito, la ejecutora de las obras vuelve a dirigirse frente a su aseguradora reclamando la cantidad de 12.831,85 euros (los 18.831,85 euros menos una franquicia de 6.000 euros que reconoce aplicable al caso), así como otros 12.378,97 euros que ha debido afrontar como gastos jurídicos del anterior pleito, entendiendo que puede reclamarlos bien por aplicación del artículo 17 de las condiciones generales del seguro, bien como indemnización de los daños y perjuicios sufridos al no haber cumplido la aseguradora con las responsabilidades que le incumbían como consecuencia del seguro de la construcción pactado. La demandada se ha opuesto a la pretensión entendiendo que los daños surgidos en la obra no son objeto de cobertura de la póliza pactada, pero en su contestación a la demanda y con toda claridad en la Audiencia Previa al contestar a preguntas del Juez para concretar perfectamente las posiciones de las partes, ha hecho valer una única y diferente causa de exclusión respecto de las variadas razones que vino dando en las comunicaciones entre las partes a las que se ha hecho referencia, estimando no obstante que las anteriores razones no causan estado ni pueden originar el que sea de aplicación la responsabilidad por los propios actos, cuando finalmente se sigue entendiendo que la reclamación es, en todo caso, rechazable...."

"Segundo.- En las condiciones particulares, se pactaron las garantías y limites reflejados como A y B, que se refieren a "daños a las obras según los riesgos cubiertos por el art. 1º de las condiciones generales" y " periodo de mantenimiento amplio, según artículo 5.1.2 de las condiciones generales y cláusula 102 de las condiciones especiales". Es importante reseñar que se pactó una cobertura para las obras no solo durante el tiempo de la construcción de las mismas, sino en el periodo de mantenimiento amplio que se concretó en doce meses tras el periodo de construcción pactado.

De manera reiterada en la contestación a la demanda la aseguradora ha sostenido que como >.

La postura de la aseguradora consiste en entender que los daños de que respondería son los que afecten a la obra, pero >, de manera que lo que defiende es que los daños se concretaron exclusivamente en la piscina, y que en caso de haber afectado al SPA o los vestuarios, sin duda responderían, pero quedando limitados a la parte viciada de la obra, la propia piscina, estos daños están expresamente excluidos, todo ello a la vez que tampoco se ha discutido que los daños se manifestaron en el período de tiempo afectado por la llamada cobertura de mantenimiento una vez acabado el período de construcción.

Para explicar su postura ha manejado distintos ejemplos, como el de que rompiéndose una tubería que por inundación dañase el parquet de todo un edificio de viviendas en construcción, si se cubriría la reposición del parquet pero no la reparación de la tubería por ser la propia obra viciada.

El actor entiende que se trata de una interpretación absolutamente limitativa de la responsabilidad que no se corresponde con una cobertura económica de casi 1.800.000 euros que es cifra semejante al importe económico total de la obra contratada, invocando la oscuridad de las cláusulas de la póliza, oscuridad que sólo al asegurador debe perjudicar."

"Tercero.- El Juez estima que ciertamente la interpretación de la aseguradora es interesada y parcial y que todo el clausulado del Seguro adolece de una inmensa falta de claridad, de manera que por aplicación de lo dispuesto en el art. 3 de la LCS de 1980 y la jurisprudencia que lo desarrolla, la obscuridad sólo puede perjudicar a la propia aseguradora. Pero en realidad esta alegación no es más que un argumento de refuerzo, pues incluso por la aplicación literal de las cláusulas, incluso en la hipótesis de dar por buena la forzada interpretación de la aseguradora, la responsabilidad de la aseguradora es evidente.

Debe reseñarse que en el caso, no sólo hay que revisar las condiciones particulares y el clausulado de condiciones generales a las que aquellas se remiten, sino también cláusulas absolutamente especiales y sobre las cuales, en las condiciones particulares se dice lo siguiente >.

Pues bien, sentado lo anterior, debe decirse que en cuanto al periodo de cobertura llamado de mantenimiento amplio, se pactó la llamada Condición Especial número 112, y en ella se establece como cobertura >. La citada cláusula especial no dice más y no recoge por tanto la equívoca mención que en el condicionado general en el apartado 1.3 se recoge entre paréntesis y que dice (excluyéndose siempre las partes viciadas de la obra), por lo que la concreta mención que pretende aplicarse para evitar la cobertura no es de aplicación al caso.

De la falta de concreta previsión es responsable la aseguradora que de manera tan interesada ha intentado acogerse al tenor literal de un clausulado tan...

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