SAP A Coruña 142/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:1427
Número de Recurso255/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 255/09

Proc. Origen: 289/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 5 de A Coruña

Deliberación el día: 6 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 142/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

A CORUÑA, a trece de abril de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 255/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 289/08, sobre daños de tráfico, siendo la cuantía del procedimiento 1.690,43 euros, seguido

entre partes: Como apelante SEGUROS GROUPAMA, representada por la procuradora Sra. DORREGO ALONSO y como apelado ASOCIACIÓN CULTURAL Y DEPORTIVA COTO BARBEITAS, representada por la procuradora Sra. RODRIGUEZ GONZÁLEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 8 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Asociación Cultural y Deportiva Coto Barbeitas, contra Groupama Plus Ultra y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA 1389,92 euros, más intereses determinados en el fundamento de referencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SEGUROS GROUPAMA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama el importe de la indemnización satisfecha por la actora en cumplimiento de la sentencia que le condenó a pagar los daños ocasionados en el vehículo de un tercero a consecuencia de un hecho de la circulación asegurado cubierto por el seguro de responsabilidad civil que vincula a las partes, alega como principal motivo de apelación, basado en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 16, párrafo tercero, de la Ley de Contrato de Seguro, la falta de obligación de indemnizar de la apelante al no habérsele comunicado el siniestro dentro del plazo legal por dolo o culpa grave de la asegurada demandante.

El deber de declaración del siniestro al asegurador, impuesto al tomador, al asegurado o al beneficiario del seguro en el art. 16 de la LCS, tiene una doble vertiente ya que, además de la obligación de comunicar el acaecimiento del hecho del siniestro, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, tendente a que el asegurador tenga noticia de su producción, que recoge el párrafo primero de la norma citada, se contempla, en su párrafo tercero, el deber de informar de las circunstancias y consecuencias del siniestro, normalmente a requerimiento del asegurador que ha tenido noticia del hecho. Aunque estas dos obligaciones tienen un fundamento similar, derivado de la colaboración que ha de existir entre las partes del contrato de seguro en virtud de la buena fe contractual, consistente en que el conocimiento del siniestro y de sus circunstancias por el asegurador le permite adoptar las medidas internas necesarias para la liquidación técnica del siniestro y establece un estado provisional de los hechos que dificulta su interesada alteración posterior en perjuicio del asegurador, no debemos olvidar que se trata de dos deberes distintos, tanto por su contenido o alcance, como por su diferente régimen legal sobre los efectos que produce su incumplimiento. Así, mientras la obligación de proporcionar al asegurador todas las informaciones complementarias sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, requerida por el asegurador que ha conocido su producción, no está sometida a plazo y puede determinar la pérdida del derecho a la indemnización cuando en su incumplimiento concurra dolo o culpa grave (art. 16, párrafo tercero, LCS ), la consecuencia de la falta de comunicación del hecho del siniestro, o de su notificación tardía y fuera del plazo legal, es únicamente la de que el asegurador pueda reclamar los daños y perjuicios causados por la ausencia de declaración (art. 16, párrafo primero, LCS ), como efecto derivado del incumplimiento contractual (art. 1101 CC ), y en ningún caso lleva consigo la liberación del asegurador de la prestación debida con arreglo al contrato o la posibilidad de reducir su importe, que deberá ser satisfecho en su integridad, aunque en el incumplimiento hubiese mediado dolo o culpa grave.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al señalar que el simple retraso en la comunicación del siniestro a la aseguradora no puede llevar aparejada, sin más, la trascendental consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho, sino que solamente puede dar origen a que la aseguradora reclame al asegurado los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con dicho retraso (SS TS 19 febrero 1988, 18 diciembre 1998 y 14 diciembre 2007 ), debiendo ser interpretada de modo restrictivo la cláusula o condición general que así lo establezca, por su carácter abusivo y desproporcionado, de manera que no puede llevar en ningún caso a la pérdida por parte del asegurado de su derecho a la indemnización correspondiente (S TS 19 febrero 1988 y 18 diciembre 1998).

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