STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7394
Número de Recurso7720/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7720/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Doña Lina, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2003, y en su recurso nº 1794/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Lina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 10 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de septiembre de 2005, y por ulterior proveído de 11 de noviembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 2 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1794/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Lina contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de octubre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España, resolución confirmada por otra de la misma autoridad del 29 de octubre siguiente, desestimatoria de la petición de reexamen de la anterior.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"Su familia toda son testigos de Jehová y durante toda su vida se ha sentido perseguida, ya que han llegado a detenerla 3 veces por espacio de dos días. Actualmente el país se inclina por el catolicismo por imposición del Partido, por lo que tienen considerados como "secta" a los testigos de Jehová. En el año 2000 intentó buscar trabajo y cuando le dijeron que el sueldo era de 8 dólares se negó, y le detuvieron por ello. Su domicilio es muy grande y está en zona turística, por lo que el Gobierno estaba tramitando la documentación para expropiársela. A su hija no la han dejado venir con ella porque el Gobierno no deja salir a los niños para que ellos los formen y les inculquen su ideología. Por tener una casa grande, que es familiar, el Gobierno se lo recrimina haciendo constantemente registros domiciliarios, una vez cada año. Para ganar algo de dinero alquila habitaciones a los turistas, por lo que los vecinos la denuncian al Gobierno, decomisando el Gobierno electrodomésticos y siendo advertida de posibles detenciones"

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 26 de octubre de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales

Notificada esta resolución a la interesada, pidió su reexamen, alegando que

sus cuatro hermanos (Michel, María Antonia, Idael y Arán) tuvieron que huir del país por motivos políticos, encontrándose Michel como refugiado político en Checoslovaquia desde 1975 aproximadamente. A raíz de la salida de sus hermanos la familia que quedó en Cuba se vio afectada con continuas vigilancias, les obligaban a ir a los actos políticos contra su voluntad. Temor a detenciones por ser contraria al régimen de Castro. Continua vigilancia y acoso. Solicita asilo aunque sea por razones humanitarias

Finalmente, la Administración, por resolución de 29 de octubre de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"El relato que nos ofrece la recurrente, aún dándolo por cierto, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedora a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que la recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Más bien, parece que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas."

CUARTO

Contra dicha sentencia ha formulado la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), un único motivo de casación, desarrollado en "alegaciones", en las que, con cita del artículo 13.4 de la Constitución y del artículo 3 de la Ley de Asilo, viene a decir que el relato de hechos expuesto en su solicitud de asilo denuncia una persecución política encuadrable entre las causas o motivo de asilo

Este motivo debe ser estimado.

QUINTO

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de

dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que acabamos de hacer referencia, por lo que la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo no fue correcta.

En efecto, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen (obrantes en el expediente pero solo parcialmente recogidos en la sentencia de instancia, los cuales tomamos ahora en consideración en uso de la facultad procesal del artículo 88.3 LJCA ), puede apreciarse que la solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas y religiosas, plasmada en persecución y hostigamiento policial, que -dice- se deben a su adscripción religiosa a los testigos de Jehová y a su oposición al sistema comunista cubano, acuciada desde que sus hermanos abandonaron Cuba por razones políticas. Estos hechos, conjuntamente sopesados, pudieran constituir una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951, y no pueden calificarse apriorísticamente de manifiestamente inverosímiles.

Quedó expuesta, de esta forma, una persecución con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones de la solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7720/2003, interpuesto por Doña Lina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 2 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1794/01. Y en consecuencia:

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1794/01 formulado por Doña Lina contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de octubre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España, y contra la posterior resolución de la misma autoridad del 29 de octubre siguiente, desestimatoria de la petición de reexamen de la anterior.

  4. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de Doña Lina, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial condena en costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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