STS, 9 de Junio de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:4067
Número de Recurso11250/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 11250/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Rodriguez Puyol en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, Sección Primera, en el recurso núm. 2657/98, interpuesto por D. Gonzalo contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado frente a desestimación también presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y de la Caja de Ahorros Unicaja. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2657/98, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Primera, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado frente a desestimación también presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y de la Caja de Ahorros Unicaja; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Gonzalo, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 16 de diciembre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucia formalizó el 16 de noviembre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el 3 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Gonzalo interpone recurso de casación 11250/2004 contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, Sección Primera, en el recurso núm. 2657/98, deducido por aquel contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado frente a desestimación también presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y de la Caja de Ahorros Unicaja.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge los elementos en que sustenta la pretensión. Así la demandante dice ha mediado inactividad de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia porque a pesar de haber dictado resolución de 10-11-94, que determinaba el cumplimiento por el recurrente de las previsiones para el Plan de Repoblación Forestal, y de haber expedido certificación acreditativa de 2-6-95, no ha abonado la ayuda solicitada para la repoblación de la finca " DIRECCION000 ". También sostiene ha existido incumplimiento por parte de la Caja de Ahorros Unicaja de las obligaciones derivadas del Convenio firmado con la Junta de Andalucia, respecto a la vinculación del préstamo obtenido a la percepción de la ayuda, y al tipo de interés".

La parte recurrente solicita abono de indemnización por los perjuicios causados en las siguientes cantidades: 26.837.950,- pesetas como importe de la certificación de la ayuda, que deberá ser ingresada en la cuenta de Unicaja de que es titular el recurrente en la suma de 23.675.850,- pesetas para pago del importe del préstamo, y el resto en cuenta de otra entidad bancaria que se designe al efecto; los intereses legales correspondientes a la cantidad anterior; cantidad en que se valore el detrimento experimentado en la plantación de encinas por la paralización impuesta por la Administración del Plan de Forestación y de la imposibilidad de realizar el necesario mantenimiento de la misma; 2.970.000,- pesetas en concepto de prima para el mantenimiento y 845.250,- pesetas en concepto de primas anuales compensatorias por abandono de cultivos; los daños y perjuicios derivados de la inactividad de la Administración Autonómica. Además interesa que se declare que no es exigible el fallo de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo nº 18/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería y su confirmación por sentencia de 3-11-98 de la A.P. de Almería ; procediendo cancelar y dejar sin efecto Ios embargos trabados, indemnizando a la parte recurrente por los daños causados al interponer el mentado juicio ejecutivo y al calcular los intereses de demora en aplicación del 18% en contravención de lo establecido en la Cláusula sexta del Convenio celebrado el 25-7-94 entre Unicaja y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para la financiación de las ayudas para gastos de forestación y mejora de superficies concedidas al amparo del Decreto 73/93 .

Muestra su oposición la administración demandada y las partes codemandadas.

Ya en el TERCERO recoge los elementos fácticos que reputa importantes. Los mismos que refleja la sentencia del TSJA de 26 de diciembre de 2006 que recogemos más adelante en el FJ 4º de esta sentencia y además que:

- "Con fecha anterior de 6-9-95, la Caja de Ahorros Unicaja concedió préstamo a Gonzalo por el 90% del importe de la cantidad certificada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. AI año siguiente, fecha de vencimiento del préstamo, la ayuda no había sido ingresada en la cuenta corriente de Unicaja designada por el recurrente; con lo que la entidad procedió a instar un juicio ejecutivo en reclamación del importe. Este proceso fue resuelto por sentencia de 23-5-97 par el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería en que se desestimó la oposición formulada por D. Gonzalo, acordándose seguir con la ejecución hasta hacer trance y remate de sus bienes para efectuar el pago de 23.675.820,- pesetas mas los intereses y costas. Este pronunciamiento es confirmado por sentencia de 3-11-98 par la Audiencia Provincial en Almería ".

Finalmente en el CUARTO excluye todo elemento de responsabilidad de la administración demandada en cuanto que la reclamación efectuada por Unicaja en el juicio ejecutivo, del importe del préstamo concedido al actor porque no se había ingresado en su cuenta el importe del préstamo procedente en forma de ayuda a la forestación por la Administración, "tiene su origen en la petición que unilateralmente realiza el propio actor respecto al préstamo en cuestión, cuando existían en el expediente administrativo pruebas de que mediaban divergencias entre ambos comuneros respecto a la cuenta en que debía ser ingresado el importe de la ayuda, en fecha incluso anterior a la de domiciliación del préstamo en cuestión. Esta circunstancia deriva de todo lo actuado y obrante en el expediente administrativo, siendo representativas al respecto las manifestaciones emitidas por el jefe del Servicio de Legislación y Recursos, obrante al folio 433 del expediente".

Añade que es cierto que la domiciliación de la percepción de la ayuda o subvención en la cuenta correspondiente de Unicaja tiene el conforme del Delegado Provincial, "pero esta circunstancia no enerva el hecho de que uno de los requisitos para que proceda la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas sea que el ciudadano no tenga el deber de soportar el daño que sufre; y precisamente en el presente supuesto, los daños que pueden derivarse del planteamiento del juicio ejecutivo por la Caja de Ahorros derivan solo de la actuación del recurrente, que concertó el préstamo sin la autorización del otro copropietario, con el cual configuraba la Sociedad Civil "Navarro y Navarro", la cual estaba dotada de personalidad jurídica propia y a la que debía atribuirse la titularidad de la ayuda en cuestión, como posteriormente se determinó en la resolución judicial que acordó la disolución de la referida Sociedad Civil".

En segundo lugar, en lo referente a la reclamación de responsabilidad por la actuación de la Caja de Ahorros Unicaja planteando el juicio ejecutivo y aplicando intereses que no correspondían con las cláusulas contenidas en el Convenio entre dicha entidad y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia para apoyar a la financiación de las ayudas a las inversiones forestales, manifiesta "que esta es una cuestión de naturaleza civil, que excede del conocimiento de esta Sala, y que ya ha sido resuelta mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, confirmada por sentencia de 3-11-98 de la Audiencia Provincial de Almería, en las que ya se precisaba que la jurisdicción competente para conocer del cumplimiento de un contrato de préstamo mercantil era la ordinaria. Además estas resoluciones judiciales vinculan a las partes, sin que pueda procederse, como pretende la parte actora, a dejarlas sin efecto por otro órgano jurisdiccional de otro orden y sin competencia en la materia".

SEGUNDO

Un primer motivo al amparo del art. 88 c) LJCA por quebrantamiento de las formas del juicio al inobservarse la DF 1º LJCA sobre supletoriedad de la LEC en relación arts. 209, 2 y 3, 216, 217,3 y 218 LEC sobre exhaustividad, congruencia y motivación.

Un segundo motivo también al amparo del art. 88.1.c) LJCA, imputa a la sentencia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Reputa vulnerado el art. 43.1 de la LJCA de 1.956, por la que ha venido tramitándose el recurso, y en el mismo sentido el art. 33.1 de la LJCA 1998 vigente. Aduce ambos ordenan a los Órganos Jurisdiccionales juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas o motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. Entiende se da relación con el art. 2, a) y 3, a) de dichas Leyes de Procedimiento, que niegan corresponder a esta Jurisdicción las cuestiones de índole civil. Añade la violación del art. 218 de la LECivil respecto de la exhaustividad y congruencia de las sentencias y motivación. Sostiene la producción de una incongruencia "extra petitum", al basar la desestimación del recurso, en la disolución de la Sociedad Civil", cuando no consta acreditado que sea firme.

Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por inaplicación del Decreto 73/1993 de 25 de Mayo de aplicación a la Comunidad Andaluza y Orden de 27 de julio de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en relación con los arts. 4.2 y 47 y 18 y 19 de la derogada, pero en este caso aplicable Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/65 de 8 de Abril, y con el 7.1 y 3 y 142 y 50 a 53 y 182 a 186 de su Reglamento que dieron el carácter de especiales a los contratos forestales y que ordenaron regirlos, en cuanto a su preparación, competencia, adjudicación, efectos y extinción, por sus propias normas especiales, (Decreto 73/93 de 25 de Mayo y Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 27 de julio de 1993 ) en su defecto y por analogía por las disposiciones de la legislación relativa a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros, y que establecieron los derechos de los contratistas al pago de las certificaciones de obra y la obligación de abonar los daños y perjuicios sufridos sobre las prerrogativas de la Administración y obligación de resolver las dudas y cuestiones en el cumplimiento de los contratos y subrogación en los derechos y obligaciones del cedentes; y finalmente por las demás normas del Derecho Administrativo, y en el mismo sentido, los arts. 7 y 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95 de 18 de Mayo. Y en cualquier caso la infracción, también por inaplicación de las normas de Derecho Privado, contenidas en los arts. 1088 y siguientes, 1.091 y siguientes, atinentes a las obligaciones, 1.100 en cuanto a la mora, 1.101 a la obligación de indemnizar por negligencia o mora y 1.254 y siguientes, en cuanto a los contratos, todos del Código civil, los cuales también consideramos vulnerados por inaplicación. Y violación por inaplicación de los arts. 42 y 43 de la LRJAPAC sobre la obligación de dictar una resolución expresa y entender denegada tácitamente la petición contenida en el escrito de 5 de Mayo de 1995, deducida por Don Domingo . Y violación también por inaplicación de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución y 139 y 141 de la LRJPAC.

Si bien procede la Junta de Andalucía a oponerse individualizadamente respecto de los tres motivos debemos decir que, en primer lugar, objeta conjuntamente los motivos la administración autonómica que interesa su inadmisión de plano. Así el tercero se refiere a derecho autonómico andaluz mientras los otros dos pretenden la revisión de los hechos probados con un planteamiento incorrecto de técnica jurídica.

TERCERO

Interesó la parte recurrente la aportación de documentación que fue aceptada al no manifestar oposición alguna la contraparte.

Dicha documentación consiste en:

  1. Sentencia pronunciada el 12 de marzo de 2007 por la Sección Primera del TSJ de Andalucía en el recurso contencioso administrativo 2108/2000 interpuesto por don Gonzalo contra la desestimación presunta por la Junta de Andalucía del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de diciembre de 1999 dictada por el Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que acordó revocar las ayudas concedidas al recurrente para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias.

    La antedicha sentencia estimó parcialmente el recurso y revoca el acto administrativo formulado por la representación procesal de D. Gonzalo contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra anterior resolución de 3 de diciembre de 1999 dictada por el Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria que acordó revocar las ayudas concedidas al recurrente para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias. Revoca el acto administrativo impugnado en relación exclusiva a la revocación efectuada por la Administración demandada del concepto de prima por gastos totales de forestación, sin que proceda reconocimiento de situación jurídica individualizada al haberse adoptado ya en sentencia de 26 de diciembre de 2006 recaída en recurso contencioso administrativo nº 2411/01 .

    Tal sentencia fue declarada firme por resolución de 25 de junio de 2007 .

  2. Orden de 25 de julio de 2007 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía acordando cumplir en sus propios términos la citada sentencia.

  3. Sentencia dictada el 26 de diciembre de 2006 por la Sección Primera del TSJ de Andalucía en el recurso 2411/2001 interpuesto por don Domingo contra la desestimación presunta por la Junta de Andalucía del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de diciembre de 1999 dictada por el Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que acordó revocar las ayudas concedidas al recurrente para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias.

    Dicha sentencia estima el recurso declarando nulo el acto por no ser conforme a derecho y reconociendo el derecho a que le sea abonada la cantidad de 25.992.700 pesetas, en su equivalente en euros.

    Sentencia no firme al haber sido recurrida en casación por el letrado de la Junta de Andalucía.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y con carácter previo al examen del recurso resulta necesario dejar consignada la existencia de la sentencia de 11 de marzo de 2009 recaída en recurso de casación 993/2007 frente a la sentencia de 26 de diciembre de 2006 del TSJ de Andalucía a que hace mención el fundamento anterior:

"F.J. 1º .- La representación de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 993/2007 contra la sentencia estimatoria de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección 1ª, en el recurso núm. 2411/01, interpuesto por Don Domingo contra la Resolución dictada por el Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria dependiente de la Junta de Andalucía, de 3 de diciembre de 1999, revocatoria de las ayudas para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias concedidas a nombre de D. Gonzalo, por resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Almería de fecha 10 de noviembre de 1.994, así como, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la mencionada resolución ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 19 de abril de 2.000.

Resuelve la Sala declarar nula la Resolución por no ser conforme a derecho y reconocer el derecho del recurrente a que le sea abonada la cantidad reconocida como prima por los gastos totales de forestación de 25.992.700 pesetas, en su equivalente en euros, por la repoblación de 99'00 hectáreas que habrán de ser abonadas en la cuenta de la Sociedad Civil "Navarro y Navarro" que obra en el expediente administrativo de la Sala.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento.

Ya en el SEGUNDO recoge lo esencial de la argumentación actora en apoyo de su pretensión así como la existencia del recurso contencioso administrativo 2657/1998, en el que el otro beneficiario de la subvención reclama indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración ante el retraso en el pago de aquella.

Reputa relevante para el análisis de la pretensión los siguientes elementos fácticos reflejados en el fundamento TERCERO:

" - D. Gonzalo, procedió a solicitar ayuda para inversiones forestales en explotación agraria para la DIRECCION000 ", constando en dicha solicitud (a 14-9-93) la autorización para la realización de obras, mejoras, transformaciones o trabajos contenidos en el respectivo Plan, del copropietario D. Domingo . Se fija como cuenta corriente la existente en Banco Santander, de la que es titular D. Gonzalo, por derivación del certificado obrante al folio 10 del expediente administrativo.

- Con fecha de 9-12-94 se comunica al recurrente la resolución favorable del expediente de solicitud de ayudas para las inversiones forestales en explotaciones agrarias de fecha de 10-11-94, previo informe de viabilidad de las plantaciones, recordándole que dispone del plazo para ejecutar los trabajos hasta el 30-11-95.

- El 28-3-95, el recurrente manifiesta que ha concluido las obras de forestación de las 99 hectáreas en la finca la " DIRECCION000 ", solicitando de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que se expida la correspondiente certificación de obras. Así consta al folio 63 del expediente.

- Mediante informe de 12-5-95 se manifiesta por el ingeniero técnico forestal que los trabajos de forestación se han realizado de acuerdo con las condiciones técnicas aprobadas en la resolución de la Delegación Provincial de la correspondiente Consejería. Consta al folio 69 del expediente administrativo.

- El copropietario, D. Domingo, recurrente, remite a la Delegación Provincial en Almería de la Consejería respectiva el 5-5-95 escrito por el que se manifiesta la existencia de desavenencias entre los dos copropietarios de la finca en cuestión, y solicita que el importe de la ayuda sea ingresado en cuenta corriente de la entidad Navarro y Navarro, Sociedad Civil, o que subsidiariamente se consigne judicialmente a disposición de ambos socios comuneros. Con este escrito se adjuntan estipulaciones de los copropietarios adoptadas a fecha de 5-12-94, entre las que se establece que, ambos propietarios harán aportación en favor de la Sociedad Civil de las ayudas, subvenciones o subsidios que fueran concedidos para forestación, reforestación y por abandono de cultivos.

- Se solicitó por el Sr. Gonzalo financiación a la Caja Rural, pero ésta no aceptó la misma, iniciándose trámites con Unicaja. Para ello domicilia, de forma irrevocable, el cobro de la ayuda en cuestión, en determinada cuenta de Unicaja de la que es titular, ordenando que una vez percibido su importe se aplique a la cancelación del préstamo concedido por dicha entidad al solicitante Sr. Gonzalo, al amparo del Convenio firmado entre tal entidad y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para cooperar en la financiación de tales ayudas a la forestación en explotaciones agrícolas. Se efectúa con fecha de 31-7-95. Consta tal domiciliación con el conforme del Delegado Provincial respectivo.

- Mediante escrito de 20-9-95, el copropietario Sr. Domingo vuelve a solicitar que no se abone el importe de la ayuda en la cuenta particular del Sr. Gonzalo, sino que se ponga a disposición de ambos comuneros. Y paralelamente se solicitó del Juzgado de Primera Instancia de Almería se adoptaran medidas cautelares en este sentido, que fueron desestimadas mediante auto de 18-7-95. No obstante, ante la Delegación Provincial de la Consejería vuelve a instar lo mismo, mediante escrito de 4-1- 96. También instó la disolución de la Sociedad Civil, que se resolvió mediante sentencia de 21-11-97 en primera instancia y se confirmó en segunda, en la que se precisó que debía incluirse en los bienes a dividir el importe de las subvenciones percibidas.

- Se solicitó informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Agricultura y Pesca sobre el expediente de concesión de subvención a D. Gonzalo, y se concluye a fecha de 5-2-96 que se entiende acreditado por parte de la Sociedad Civil Navarro y Navarro S.C. la subrogación en la titularidad de la ayuda meritada, entendiendo que procedía requerir al actor para que aportase la certificación de la entidad de crédito correspondiente acreditativo de la titularidad de la cuenta por parte de la sociedad civil precitada o, en su caso, de disposición y utilización mancomunada, con necesaria firma de ambos socios. Se dio traslado al actor que vertió las alegaciones oportunas".

En el CUARTO rebate la Sala los alegatos respecto a la revocabilidad o no de una subvención, concluyendo con la posibilidad de su revocación dentro del plazo de 5 años del art. 47 de la Ley General Presupuestaria. Rechaza la caducidad del procedimiento.

En el QUINTO expone el objeto del Reglamento CEE 2080/92 : "Se crea un régimen comunitario de ayudas cofinanciadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) con el fin de:

- Acompañar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado.

- Contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales.

- Contribuir a una gestión del espacio natural más compatible con el equilibrio del medio ambiente.

- Luchar contra el efecto invernadero y absorber el dióxido de carbono".

A su vista razona que la finalidad, no es la realización de ciertos trabajos de reforestación sino la permanencia de los árboles plantados a largo plazo. Recoge que la resolución de la Consejería concediendo las ayudas, se condiciona a que "en caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa se suspenderá todas las ayudas pendientes hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida ... e incluso si las circunstancias así lo demandaran podrán exigirse la devolución parcial o total de las ayudas concedidas"; "el titular y a su costa vendrá obligado a realizar la reposición de marras a fin de que durante los cinco primeros años de la repoblación se mantenga al menos la densidad mínima exigida. Durante dicho periodo se entenderá abandonada la repoblación, si por cualquier causa el número de pies existentes resultara disminuido en más de un veinte por ciento de la densidad mínima exigible durante dos períodos invernales consecutivos". Incluso se prevén obligaciones más allá de los diez años.

Destaca que también es de aplicación la normativa general de concesión de ayudas y subvenciones, que es supletoria.

Finalmente en el SEXTO, se plantea la cuestión, de si la subvención para la reforestación debe ser considerada "un todo" o pueden considerarse varias las ayudas o fases que habrán de ir cubriéndose hasta alcanzar dicho fin último. A partir del Real Decreto 378/1.993, de 18 de marzo, se decanta por no considerarla un todo. Anula el acto la Sala ya que a su entender, no se contemplaba la posibilidad de una obligación del reintegro de las ayudas, ya percibidas o concedidas, incluso en el caso de abandono de la plantación.

F.J. 2º.- Un único motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del artículo 81.9.c) de la Ley General Presupuestaria, por infracción de los artículos 647 y 1.124 del Código Civil, por infracción de los artículos 1,3,6,12 y 16 del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, de Ayudas de fomento a Repoblación Forestal, por infracción del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2080/1992 del Consejo, de 30 de Junio, y por infracción de la jurisprudencia constituída entre otras por las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril 2003, 4 de mayo 2004, 17 de octubre 2005 y 17 de enero 2006 .

Argumenta que la sentencia ha infringido el art. 81. 9c) LGP al no apreciar la concurrencia de incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida. Destaca que la LGP es de directa aplicación toda vez que se trata de una ayuda comunitaria que la Comunidad Autónoma gestiona de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30, 31 y 32 del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, en relación con el artículo 81.5 de la Ley General Presupuestaria .

Afirma que dicha finalidad no es otra que la establecida para el caso por el Reglamento (CEE) 2980/1992, de Consejo, de 30 de junio, reiterada en el articulo 1 del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo

, como el fomento de la forestación de superficies agrarias y que se concreta en el artículo 3 del mismo Real Decreto .

Igualmente reputa infringido el artículo 6 del Real Decreto 378/1993, que establece los tipos de ayuda, en concreto el párrafo primero. De dicho párrafo colige que son dos las actividades a fomentar, la primera es la inversión forestal de superficies y explotaciones agrarias y la segunda es la mejora de las superficies ya forestadas. Defiende que para el fomento de la primera actividad se establecen tres tipos de ayuda por lo que discrepa que la sala de instancia no lo califique como un todo. Considera, que la interpretación de la Sala contraviene lo establecido en el art. 6 precitado, así como el artículo 12 del mismo Real Decreto 378/1993, referido al pago de la prima de mantenimiento. Concluye dichas ayudas estan ligadas entre sí por lo que sí se produce el incumplimiento de la finalidad de las mismas procede el reintegro total.

Resalta que la Resolución administrativa que concedió las ayudas es única y no independiente computándose el importe tanto de la prima de mantenimiento como el de la prima de compensación en función de la superficie a reforestar.

Considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 16 del Real Decreto 378/1993, en su apartado 3 . Recalca que, la ayuda a la forestación no había sido abonada por causas imputables única y exclusivamente a los beneficiarios, tal y como elIos mismos reconocen en sus distintas demandas, por lo que producido el abandono de la finca es evidente que debe suspenderse el abono también de la primera ayuda hasta tanto no sea restaurada la superficie, sin que quepa hacer la distinción que realiza la Sala de instancia.

Invoca asimismo vulneración de la STS de 17 de enero de 2006, recurso de casación 1503/2003, en cuanto que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la medida de fomento por lo que, a entender del recurrente, el abandono de la finca frustra la finalidad perseguida.

Finalmente esgrime quebranto de los arts. 647 y 1124 C. civil respecto incumplimiento de las donaciones con carga modal o gravamen.

Objeta el recurso la parte recurrida. Opone la invocación de preceptos inexistentes o contradictorios con la tesis de la recurrente.

Manifiesta que se aduce la infracción del art. 81.9.c) de la LGP, de la que luego se cita también el artículo 81.5, preceptos ambos que, por que la parte conoce, no existen. El artículo 81 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece única y exclusivamente lo siguiente "En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido y otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución".

Rechaza la invocación de los arts. 647 y 1124 C. Civil respecto a la revocación de las donaciones aduciendo son no solo normas civiles en pleito contencioso administrativo sino que tal argumento es contradictorio con la esgrimida STS de 17 de enero de 2006 que afirma que la subvención no responde a una "causa donandi" sino a la finalidad de intervenir en la acción del beneficiario.

Respecto al resto de los preceptos esgrimidos de contrario se centra en el RD 378/1993 que no reputa infringidos.

F.J. 3º.- Con carácter previo al concreto examen de los distintos argumentos del único motivo vamos a realizar una sucinta referencia a algunos supuestos examinados por este Tribunal en el ámbito de las subvenciones bien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de ayudas con Fondos Europeos pues ayudan a centrar los aspectos esenciales de la cuestión objeto de controversia.

Reproducimos nuestra sentencia de 25 de julio de 2007, recurso de casación 6702/2004, que a su vez reitera lo manifestado en otras sentencias anteriores, como la de 2 de julio de 2006 dictada en el recurso de casación 1238/2004 .

.../... F.J. 4º.- Lo relatado en el fundamento precedente pone en evidencia el indiscutible carácter modal y condicional en el otorgamiento de subvenciones o ayudas, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que impide pueda ser calificada, tanto en el plano nacional, que lleva su gestión y control, como en el comunitario que ha instituido su concesión, como reglada o automática. Así, pues, el carácter modal invocado por la recurrente a que se refiere la STS de 17 de enero de 2006, recurso de casación 1503/2003 resulta incontrovertible en nuestro sistema, en que las subvenciones o ayudas se encuadran bajo la actividad de fomento por lo que las condiciones impuestas en la concesión son libremente aceptadas por el que interesa la subvención.

Por ello el art. 81, en su apartado 9 c) de la LGP 1988 en la redacción dada por la Ley 31/90 establece que:

"9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, en los siguientes casos:

  1. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida".

También el propio relato de la sentencia evidencia que la Ley General Presupuestaria ha sido distinta (RDL 1091/1988, Ley 38/2003 ) o ha tenido distintas redacciones (LGP 31/1990 modificando RDL 1091/1988) a lo largo de un período de tiempo no excesivamente prolongado. Mas siempre se ha aplicado la vigente en el momento temporal de concesión de la ayuda o subvención al no contener las normas legales disposición transitoria alguna que facultase a la aplicación de la vigente al tiempo de la hipotética revocación de la ayuda.

Significa, pues, que si bien es cierto que el art. 81 de la LGP 47/2003, de 26 de noviembre, contiene el redactado alegado por la parte recurrida, ésta olvida que no es tal precepto el aquí esgrimido.

No ofrece duda que el invocado por la administración recurrente, es el del texto legal anteriormente vigente, Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 25 de septiembre, aplicable por razones temporales a la revocación de la ayuda, cuya fecha, no debe olvidarse, es muy anterior a la entrada en vigor de la LGP 47/2003, de 26 de noviembre, aprobada incluso con posterioridad a la incoación del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente de casación.

Y así el art. 81 de la LGP de 25 de septiembre de 1988, fue sustancialmente modificado por el art.

16.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, el cual estuvo vigente hasta su derogación por la disposición derogatoria única 2ª) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones .

F.J. 5º.- Debe partirse del art. 1 del RD 378/1993, de 18 de marzo, por el que "Se establece un régimen de ayudas para fomentar la forestación de superficies agrarias, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la CEE 2080/92 del Consejo, de 30 de junio", cuyo contenido refleja el FJ 5º de la sentencia.

Y su art. 3 fija los objetivos:

"Con el régimen de actuaciones que se establece en este Real Decreto se pretende alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. Disminuir el impacto negativo que puedan producir en las rentas de las explotaciones agrarias los cambios previstos en el contexto de la reforma de las organizaciones comunes de mercado.

  2. Diversificar las actividades de las personas que trabajan en la agricultura y contribuir a que la forestación sea una alternativa de renta, teniendo en cuenta el valor y el plazo de los ingresos generados por el bosque y las explotaciones agroforestales.

  3. Efectuar una restauración forestal que permita la implantación de masas forestales adecuadas a los correspondientes ecosistemas, alcanzando un volumen que permita su gestión racional.

  4. Contribuir a la corrección del efecto invernadero, de los graves problemas de erosión y desertización que sufren algunas regiones españolas, a la conservación y mejora del suelo, la fauna, la flora y las aguas, así como la disminución en el riesgo de incendios.

  5. Mejorar a medio y largo plazo los recursos forestales contribuyendo a la reducción del déficit de los mismos.

  6. Contribuir a una gestión del espacio natural compatible con el equilibrio del medio ambiente, favoreciendo el desarrollo de ecosistemas forestales beneficiosos para la agricultura.

Y su art. 6 establece que los tipos de ayudas a tal efecto son:

1) Gastos de reforestación: ayudas destinadas a compensar los gastos de reforestación de tierras agrarias;

2) Prima de mantenimiento: prima anual por hectárea de tierras agrarias que hayan sido forestadas. Esta prima se podrá conceder durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación y está destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de superficie forestal;

3) Prima compensatoria: prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivados de la forestación de las tierras que con anterioridad tenían otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración máxima de 20 años a partir del momento en que se inicia la plantación....

Su art. 12 . regula la prima de mantenimiento:

"2. Las primas de mantenimiento que corresponden a los cinco años podrán sumarse y proceder a un pago escalonado al agricultor durante ese período, siempre que se garantice el mantenimiento de las nuevas plantaciones. Asimismo, podrán sumarse con los gastos de forestación y el importe global distribuirse igualmente durante varias anualidades".

Y el art. 16 en cuanto a las condiciones técnicas de las inversiones dice en su apartado 3 :

"En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, se suspenderán todas las ayudas pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos y de las responsabilidades que se deriven".

Normas que deben engarzarse con el ya precitado art. 81. 9c) LCP 1990 y el carácter modal de la subvención.

Se observa de los propios preceptos aplicados por la Sala de instancia la necesidad de "comprobar" y de efectuar los controles necesarios para asegurar una gestión correcta así como los controles materiales de las operaciones fomentadas que dan derecho a la ayuda controvertida donde se encuadra " contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales". La "mejora a largo plazo" veda la consideración aislada de las distintas ayudas por lo que gastos y primas de mantenimiento y compensatoria deben conceptuarse a efectos del cumplimiento como un todo, pues, en caso contrario, no se lograría el fin último. Observamos que la prima de mantenimiento podrá sumarse pero se exige inequívocamente "el mantenimiento de las nuevas plantaciones". No basta con plantar (acto inmediato) sino que es preciso mantener (acto futuro y de tracto sucesivo) para acreditar el cumplimiento exigido por la norma.

Procede, pues, la estimación del motivo.

F.J. 6º.- La estimación del motivo del recurso obliga, conforme al art. 95.2. d) LJCA a resolver conforme a las pretensiones del debate.

Y, por los razonamientos expuestos, procede la desestimación de la pretensión del demandante en instancia frente a la revocación de la subvención acordada por la administración."

QUINTO

El primer motivo del recurso aduce falta de motivación y congruencia.

Respecto a la motivación procede reiterar que la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión (STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ).

SEXTO

Para despejar la viabilidad o no del primer motivo hemos de sentar lo primero la improcedente invocación del art. 216 LEC, principio de justicia rogada y del art. 217.3. CE respecto a la carga de la prueba.

Es notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no sólo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA que deben argumentarse debidamente conforme a lo establecido en los preceptos reguladores y la jurisprudencia que los interpreta sino que, además, no puede pretenderse en sede casacional un primer pronunciamiento sobre cuestiones no suscitadas ante la Sala de instancia.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función informadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia reabriendo un debate procesal respecto cuestiones que no fueron objeto de controversia y, por ende, de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada. Por ello la introducción de cuestiones nuevas conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS 23 de enero de 2009, rec. casación 4709/2006 ).

Y ello es lo que acontece respecto a los citados preceptos procesales que ni figuran aplicados por la sentencia recurrida ni fueron esgrimidos al formular la demanda salvo el art. 217 para fundamentar la acción de nulidad mas cuya vulneración no se argumenta en forma.

Avanzando en el motivo si atendemos a la doctrina expuesta en el fundamento precedente no puede sostenerse que la sentencia se encuentre ausente de motivación.

La Sala de instancia expone de modo preciso las razones por las que no concurren los elementos para que prospere la prentensión actora de responsabilidad patrimonial y el juicio ejecutivo iniciado por la Caja de Ahorros deriva de la propia petición actora de un préstamo. Su impago no puede atribuirse a un daño que el ciudadano no tenga el deber de soportar pues la petición se realizó por el solicitante.

A mayor abundamiento, esta Sala declaró ya la conformidad a derecho de la revocación de la ayuda de reforestación controvertida por lo que aquí carece de relevancia cualquier pretensión respecto a quien corresponde el percibo de las ayudas.

No prospera el primer motivo.

SEPTIMO

El segundo motivo se refiere al vicio de incongruencia que asimismo es esgrimido en el primero.

Respecto a la incongruencia procede, lo primero recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ2).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art.

43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

OCTAVO

Bajo los criterios de la doctrina que acabamos de exponer más los hechos expuestos en fundamento anterior acerca de las vicisitudes entre los solicitantes de la subvención respecto de cuya denegación se pretende ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial no prospera tampoco el motivo segundo.

La Sala de instancia ni se extralimitó ni dejó de examinar las pretensiones del recurrente ejercitadas en el recurso contencioso- administrativo antecedente del presente de casación: acción de responsabilidad patrimonial a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la administración autonómica. Tras valorar la prueba declaró la inexistencia de elemento de imputación a aquella.

Sus pronunciamientos sobre la titularidad de la ayuda -discutida en la jurisdicción civil- en cuestión obviamente se realizan a los efectos del recurso, prejudicialmente, conforme al art. 4.1 LJCA . No significa, por ello, incurrir en incongruencia "extra petita" ya que ha atendido a la documentación obrante en los autos.

NOVENO

Finalmente debe desestimarse el tercer motivo.

Bajo el mismo se invoca una amplia panoplia de normas, unas estatales, sobre contratación pública -ajenas absolutamente al acto impugnado en instancia-, responsabilidad patrimonial, derecho privado de obligaciones y contratos -ajeno absolutamente al litigio-; otras autonómicas, Orden de 27 de julio de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en orden a obtener un pronunciamiento respecto a que sí procedía la concesión de la ayuda controvertida y que su impago coloca a la administración autonómica como responsable de tal hecho generando consecuencias sobre el administrado recurrente.

Con tal argumento se olvida que la cuestión acerca de la procedencia o improcedencia de la revocación de las ayudas para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias concedidas a nombre de don Gonzalo ha sido examinada deviniendo firme el pronunciamiento que reputa ajustado a derecho aquella revocación.

Sentado tal hecho resulta improcedente pretender la reapertura de tal cuestión en este recurso así como la relativa a la cuestión de la titularidad de la ayuda solicitada inicialmente por la Sociedad Civil "Navarro y Navarro".

Aquí se examina si resulta ajustado o no a derecho la denegación de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la administración a consecuencia de aquel impago y el subsiguiente embargo por una entidad bancaria por impago de un préstamo hipotecario.

Y no resulta ni irracional ni arbitraria la conclusión de la Sala de instancia acerca de la exclusión de todo elemento de imputación a la administración como consecuencia de la reclamación efectuada por Unicaja en un juicio ejecutivo. Tampoco puede achacarse a la sentencia arbitrariedad alguna por el hecho de tomar en consideración la existencia de divergencias entre los comuneros. Ciertamente tal hecho procedía de una relación de derecho privado mas su acreditación en los autos permitió al Tribunal de instancia extraer las consecuencias oportunas.

DECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Primera, en el recurso núm. 2657/98, deducido por aquel contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado frente a desestimación también presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y de la Caja de Ahorros Unicaja, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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