STS, 17 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Octubre 2005

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 158/2000, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel Santos, sustituído posteriormente por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil CAILÁ Y PARÉS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 709/1998, interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales de 27 de febrero de 1998, por la que se revoca la subvención concedida por resolución de 2 de octubre de 1995, que concedió una subvención de 95.900.000 pesetas, para el proyecto denominado "Producción de combustible vegetal/refino glicerina", por no haber llevado a cabo la inversión subvencionada, con reintegro al Tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas en tal concepto. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 709/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil CAILA Y PARES, S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, de 27 de febrero de 1998, por la que se revoca la subvención concedida a la entidad recurrente el 2 de octubre de 1995, por la que se concedía a la actora una subvención de 95.900.000 pesetas, para el proyecto denominado "Producción de combustible vegetal/refino glicerina", por no haber llevado a cabo la inversión subvencionada, con reintegro al tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas en tal concepto, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil CAILÁ Y PARÉS, S.A., recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de enero de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20.10.1999 y previos los trámites preceptivos se dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida. Por Otrosí solicita el recibimiento a prueba en segunda instancia del presente expediente.».

CUARTO

La Sala, por providencia de 21 de junio de 2001, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 6 de septiembre de 2001, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 25 de octubre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de mayo de 2005, dictándose providencia con fecha 5 de mayo de 2005, por la que se suspende el señalamiento por reunirse el Pleno y señalándose nuevamente para el día 4 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil CAILÁ Y PARES, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales de 27 de febrero de 1998, que resuelve revocar la subvención concedida de 95.000.000 de pesetas, por resolución de 2 de octubre de 1995, por infracción del artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, e insta el reintegro al Tesoro Público de las cantidades percibidas en concepto de anticipo.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida, tras exponer la naturaleza jurídica de la subvención a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y constatar que no se aprecia controversia sobre el hecho de haberse incumplido el proyecto de construcción de una planta de fabricación de biodiesel o combustible vegetal para los motores diesel, funda la declaración de conformidad a derecho de la resolución administrativa revocatoria en el rechazo a que las circunstancias alegadas permitan justificar el incumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión de la subvención, según se refiere en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en los siguientes términos:

La Sala considera que tales consideraciones no obstaculizan, en modo alguno, la procedente legal de la decisión tomada por la Administración, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) la subvención, como instrumento o medida de fomento al servicio de fines de interés público o social, debe entenderse otorgada bajo condición legal resolutoria, tácita o expresa según aparezca o no en el texto de la resolución de concesión, esto es, subordinada a que la actividad se lleve a cabo efectivamente; b) ni el proyecto presentado por Cailá y Parés, S.A. a la Administración ni la resolución que concedía la subvención hacía referencia alguna a la intervención de terceros en la ejecución del proyecto, de manera que no es posible excusar la inactividad propia atribuyéndola a la conducta omisiva de terceras personas cuyo conocimiento no constaba a la Administración ni fue en modo alguno determinante de la subvención; c) otro tanto cabe afirmar respecto de las ulteriores consecuencias tributarias de la actividad programada y subvencionada, que o pueden operar como condición para la ejecución del proyecto, ya que no constaba como tal en la resolución de otorgamiento de la subvención, ni se incluyó en el proyecto como condición para la ejecución de las instalaciones; d) la resolución de 2 de octubre de 1995, por la que se concede la subvención, no sólo supeditaba ésta a la realización de las instalaciones y puesta en marcha de la actividad, sino que exigía una producción mínima de 47.000 tep/año de biocombustible, objetivo obviamente incumplido (documento nº 8); e) que, según el propio proyecto presentado (documento nº 1), la planta para la refinación de glicerina era complementaria de la de producción de biocombustible de modo que no tiene sentido ejecutar aquélla sin la previa construcción de ésta, al tratarse de procesos sucesivos, puesto que se afirma, en palabras del proyecto mismo suscritas, por lo tanto, por la propia empresa recurrente, que se refiere a la glicerina generada en el proceso anterior (de producción de combustible vegetal para los motores diesel); y f) que no puede afirmarse, en modo alguno, que exista fuerza mayor, en el sentido de acontecimiento desacostumbrado, imprevisible e inevitable, que hubiera hecho imposible el cumplimiento del proyecto subvencionado de modo que no puede servir válidamente como excusa suficiente, puesto que la percepción de la subvención en tal situación, no sólo perjudicaría al interés público, que se ha visto privado de un proyecto de indudable interés ecológico, sino que produciría en la recurrente un enriquecimiento injusto e ilícito.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CAILÁ Y PARÉS, S.A., se articula en la exposición de dos motivos:

En la formulación del primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, la parte recurrente denuncia la falta procesal en que habría incurrido la Sala al no practicar la prueba pericial admitida, consistente en la emisión de dictamen por un Ingeniero Industrial sobre la construcción y actividad de la planta de refinado de glicerina en las instalaciones de la Compañía, a pesar de haber solicitado la subsanación de la transgresión procesal sin obtener respuesta, lo que "merma" su derecho a defensa y contradice el principio constitucional de tutela efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, se aduce para fundamentar la pretensión casacional que la Sala de instancia no había considerado, incurriendo en error de apreciación, que la Sociedad subvencionada "había cumplido con los objetivos marcados en la subvención concedida en tiempo y forma", siendo imputable la demora en la puesta en funcionamiento de la fábrica de biodiesel a la Administración por no haber transpuesto al Derecho interno la normativa comunitaria en materia de exenciones fiscales concernientes a la producción de combustibles ecológicos, y a la actuación desarrollada por la Sociedad COMBUSTIBLES ECOLOGICS CATALANS, S.A., en la que participa junto a entidades públicas y privadas, en la ejecución del proyecto constructivo, vulnerando el acto revocatorio el principio de prohibición de que la Administración actúe contra sus propios actos y el principio de confianza legítima.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se formula de forma poco rigurosa y convincente, al no mencionar ningún precepto del ordenamiento jurídico procesal presuntamente infringido por la actuación jurisdiccional.

Debe significarse, en primer término, que la Sala de instancia no ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al deber considerar que en razón del objeto de la prueba propuesta y admitida -dictamen sobre la construcción y actividad de la planta de refinamiento de glicerina- no constituía un medio de prueba transcendente ni determinante de la decisión del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, el debate procesal de fondo seguido en la instancia, no tenía como objeto verificar el funcionamiento de la planta de glicerina, sino el de examinar si la resolución revocatoria de la subvención, que se fundaba en que se había incumplido el objetivo de construir una planta de producción de biodiesel que alcanzase una producción de 47.000 tep/año de biocombustibles, era conforme a Derecho, y no concurrían circunstancias que permitiesen declarar que se había cumplido la finalidad de la subvención otorgada, o que el incumplimiento parcial no era imputable a la Empresa recurrente, que delimitaba la petición del recibimiento a prueba del proceso, formulada al amparo del artículo 74 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al no haber controversia sobre los hechos determinantes de la actuación inspectora ni por la parte ni por la Administración.

El examen de las actuaciones procesales revela que la falta de práctica de la prueba pericial admitida no ha producido indefensión material a la recurrente, ni es imputable de forma plenaria y directa a la actuación del órgano jurisdiccional, sino a la praxis procesal desarrollada por la representación y la defensa de la parte actora que hizo dejación de facultades de impulso procesal que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil, al deber interesar en el propio escrito de proposición de la prueba pericial las condiciones precisas y adecuadas para su práctica, respetando los principios de celeridad, inmediación, audiencia y contradicción.

Siguiendo los trámites para la práctica de la prueba pericial establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, -que determinan un plazo concreto de 30 días comunes para proponer y practicar-, y en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se constatan como actuaciones procesales relevantes las siguientes:

Solicitada la prueba pericial en los términos articulados por la actora en escrito de 4 de febrero de 1999, y tras oponerse el Abogado del Estado por entenderla "innecesaria y de nula transcendencia en la solución de este pleito", la Sala, por Auto de 3 de marzo de 1998, la admite y ordena para su práctica librar exhorto a Barcelona, en cuya provincia radicaba dicha planta, sin queja de la parte actora, que podía haber alegado su derecho a comparecer y a intervenir en las actuaciones procesales subsiguientes, procediéndose por el juzgado contencioso-administrativo número 2 de Barcelona a insacular Perito entre los de la lista de Colegiados del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales, siendo citado el designado, que una vez comparecido el 16 de abril de 1999, no acepta el cargo tras manifestar "que con los datos que se facilitan no se puede saber sobre que ha de versar el dictamen que se le interesa", acordándose por proveído de 28 de abril de 1999, una vez recibido el exhorto, concluido el periodo de prueba y concediéndose trámite de conclusiones sucintas, sin que se presentara recurso, que sería evacuado por escrito de 20 de mayo de 1999, sin cuestionar que la no realización de la prueba pericial generase indefensión, solicitando nuevamente la práctica de la prueba pericial como diligencia para mejor proveer por escrito de alegaciones presentado el 10 de septiembre de 1999, que no sería proveído por la Sala, que por providencia de 23 de septiembre, señala el recurso para votación y fallo .

Lo hasta ahora razonado permite concluir que no se ha conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, y que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

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En cuanto a la segunda cuestión planteada en la exposición de este primer motivo, que reprocha a la Sala de instancia la falta de resolución del recurso de súplica formulado contra la providencia de la Sala de señalamiento del recurso para votación y fallo, que supondría la infracción del artículo 24 de la Constitución, no se aprecia que se haya producido lesión de los derechos de defensa de la parte actora, al certificarse que la Sala, en el momento del señalamiento para deliberación, disponía de los elementos de hecho necesarios y del material probatorio suficiente para poder resolver la controversia.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, aprobado su texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, debe ser desestimado al carecer de fundamento porque descansa en la exposición de un frágil y contradictorio argumento de considerar que no puede hablarse de incumplimiento alguno en relación con la empresa recurrente ya que se han cumplido los objetivos que motivaron el otorgamiento de la subvención.

Esta disposición legal, que la parte recurrente aduce se ha vulnerado por la Sala, establece en su apartado noveno que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, entre otras causas, cuando se acredite el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo del otorgamiento de la subvención.

Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998) y de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Expuestos los principios que rigen la subvención en nuestro ordenamiento jurídico, debe significarse que la Sala de instancia ha realizado un juicio ponderado sobre las circunstancias objetivas concurrentes, considerando acreditado el incumplimiento de las condiciones básicas a cumplir impuestas en la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1995, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética para el periodo de 1994-1999, y se convocan las del ejercicio de 1995 y, en particular, en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía y de Recursos Minerales de 2 de octubre de 1995, de concesión de la subvención, que consideraba como objetivo energético a lograr por la nueva planta de fabricación la producción de 47.000 tep/año de biocombustible, al comprobarse en la visita de la factoría la inexistencia de algún tipo de instalación referente a la planta de fabricación de biodiesel, por lo que no se puede compartir el argumento nuclear en que la parte recurrente funda su pretensión casacional de que se hubieran cumplido en tiempo y forma los objetivos determinantes de la subvención.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que esta Sala del Tribunal Supremo altere o modifique los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgado a quo.

No cabe apreciar que la Sala de instancia, al confirmar la licitud de la resolución impugnada, vulnere el principio de confianza legítima por contradecir la Administración -según se aduce, reproduciendo literalmente las alegaciones formuladas en la demanda- un acto propio derivado de que el acto revocatorio sería imputable al Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, por su participación en la empresa COMBUSTIBLES ECOLOGICS CATALANS, S.A., que demoró la ejecución del proyecto de construcción de la planta de biodiesel hasta que se aclararon las cuestiones finales.

Debemos recordar la doctrina constitucional sobre el alcance y significado del principio de actos propios, que el recurrente suscita:

En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 [RJ 1990\1258] [F. 1º y 2º], 13 de febrero de 1992 [RJ 1992\1699] [F. 4º], 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 [RJ 1997\1147, RJ 1997\4599 y RJ 1997\6890]), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Al proyectar estas consideraciones sobre el supuesto enjuiciado, debe significarse que el ejercicio por la Administración de la facultad revocatoria de la subvención, no supone violación del principio de confianza legítima, porque en razón de la naturaleza condicional que constituye uno de los principios institucionales de este instrumento promocional, el beneficiario asume directa y exclusivamente el compromiso de cumplir las condiciones impuestas en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, del que no puede exonerarse en la alegación de que la demora en la construcción de la planta de biodiesel y en la producción de biocombustible, sería imputable a la actuación de otras Administraciones, dado que la Orden de concesión de la subvención no preveía ninguna cláusula que limitase la obligación de cumplir los referidos objetivos energéticos.

El principio de confianza legítima, que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, que proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público subyace en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución, no ha sido objeto de lesión en este proceso, al limitarse la Sala a aplicar de forma ponderada y equitativa lo dispuesto en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Entidad Mercantil CAILÁ Y PARÉS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 709/1998. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CAILÁ Y PARÉS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 709/1998.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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