STSJ Andalucía 1415/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6067
Número de Recurso84/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1415/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1415/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 84/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 84/2011, sobre reintegro de ayudas a inversiones forestales en explotaciones agrícolas, interpuesto por D. Fausto, representado por D. Antonio Anaya Riobooy defendido por D. Ramón María Guerrero Peramos, figurando como parte demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 213.323,98 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de enero de 2011 D. Antonio Anaya Rioboo, en representación de D. Fausto

, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 18 de noviembre de 2010, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada entablado contra la dictada el 8 de febrero de ese mismo año por la Dirección General de Fondos Agrarios, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 14 de octubre de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: para el supuesto de haberse efectuado un pago indebido en relación con la ayuda de referencia no procedería devolución alguna, conforme a los artículos 14, apartados 3 y 4 del Reglamento (CE ) nº 1678/98, de la Comisión, de 21 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias -al que se remiten el artículo 14.8 del Decreto 127/98, de 16 de junio y el artículo 31 de la Orden de 5 de agosto de 1998- al haber transcurrido más de los cuatro años de prescripción que contempla la legislación aplicable al caso; la Administración fundamenta la decisión de reintegro erróneamente en un informe técnico que solo ha realizado un diagnóstico de presunción sin contar con medios adecuados para un examen más riguroso y contundente ni haber llevado a cabo todas y cada una de las tareas o funciones exigibles preceptivamente para concluir que las tierras en cuestión estuvieran en situación de abandono, hecho este que no ha existido en absoluto, obrando en el expediente certificaciones de los técnicos en las que se reseña el cumplimiento por el actor de todos y cada uno de los compromisos asumidos por éste; la resolución recurrida adolece de vicio de nulidad de pleno derecho, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto, pues la ayuda fue concedida por resolución expresa de 2 de enero de 1998 y, atendiendo al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos, dicha resolución estimatoria tiene plena eficacia; no existió un incumplimiento de las condiciones bajo las que fueron reconocidas las ayudas sino un reconocimiento erróneo de la Administración actuante, por manifiesta cuestión de inviabilidad sobrevenida, por lo que no es posible acudir a un procedimiento de reintegro (que presupone la validez del otorgamiento de la subvención), siendo la previa declaración de invalidez del reconocimiento presupuesto inexcusable para la recuperación de la cantidad concedida como tal; en la misma resolución de concesión de ayudas se establecía expresamente que la obligación de reponer marras y mantener la densidad mínima de forestación era sólo durante los cinco primeros años y que se entendería abandonada la repoblación si durante los cinco primeros años el número de pies existente disminuía más del veinte por ciento de la densidad mínima exigible durante dos períodos invernales consecutivos, por lo que ni en la resolución de concesión ni en la normativa bajo cuyo amparo se concedió la ayuda se contemplaba el abandono de la plantación pasados los cinco primeros años, siendo que en este caso se mantuvo en dicho período la densidad mínima establecida, pues de no haber sido así no se hubieran emitido los informes favorables que constan en el expediente ni se hubiera certificado de forma expresa que el recurrente, en su calidad de beneficiario de la ayuda, había cumplido los compromisos suscritos siendo, de hecho, abonadas las primas de mantenimiento y las primas compensatorias de rentas y habiéndose introducido la exigencia del mantenimiento de la densidad mínima durante veinte años por el Decreto 127/98 que no es de aplicación a la ayuda objeto de esta litis; existió, además, una condición imprevista e imprevisible en cuanto a las tareas a acometer en el terreno en que el demandante llevó a cabo la reforestación, como es la pertinaz sequía que abrasó la zona en dicha época; los informes en que se basa el acuerdo de reintegro carecen de validez y eficacia, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento CEE 3887/1992, pues no se especifica el número de parcelas medidas, ni las técnicas de medición empleadas, como tampoco se han efectuado en presencia del interesado, no existiendo la más mínima constancia de que se hubiese visitado las explotaciones forestales del demandante en las fechas consignadas en los mismos y no especificándose ni cuantificándose el número de marras observado, lo que impide determinar que fuera superior al 20%; para el caso de abandono, además, el Decreto 73/1993 aquí aplicable y la resolución de concesión no contemplaban el reintegro de la ayuda sino la suspensión de las ayudas pendientes en tanto fuera restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente, viniendo contemplado el reintegro en el posterior Decreto 127/1998, que entró en vigor después de haber sido concedida la ayuda a D. Fausto .

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren nulos los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas procesales o, alternativamente, reseñando la cantidad exacta por la que debe abrirse el expediente de reintegro.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente -previa invocación de causa de inadmisibilidad del recurso consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda-, por hallarnos ante un ámbito específico que tiene su legislación especial, la cual no exige revisión ni declaración de lesividad para obtener el reintegro de la subvención, bastando con el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario; por ser evidente que el fín de ayudas como la en este caso concedida no es la realización de ciertos trabajos forestales, sino la permanencia de los árboles plantados a largo plazo, resultado que solo se puede alcanzar mediante la exigencia a los beneficiarios del programa de ayuda de la obligación de conservar las inversiones realizadas durante un período de tiempo prolongado y suponiendo el abandono de los terrenos mientras siga en vigor el programa subvencional un incumplimiento manifiesto de sus fines; por haber quedado constatado el estado de abandono en que se encontraban los terrenos por informe técnico de 14 de enero de 2009, elaborado por especialista en la materia que goza de presunción de veracidad; por hallarse en vigor en la fecha en que se autorizó el expediente el Real Decreto 152/1996, norma básica estatal en la materia, cuyo artículo 13 contemplaba la suspensión de las ayudas pendientes en caso de abandono de la plantación por cualquier causa en tanto fuera restaurada la superficie abandonada, condición que acogió la resolución por la que se autorizó la concesión de ayudas y que se ajusta al régimen general de las subvenciones y ayudas públicas y a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento CE nº 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por más que la Orden de 20 de marzo de 1995 no previera expresamente el reintegro en caso de abandono sino únicamente la suspensión ad futurum ; por ser el informe médico presentado para acreditar el invocado estado de deterioro físico y cognitivo del recurrente muy posterior al momento en que tuvieron lugar los incumplimientos que determinaron el acuerdo de reintegro, limitándose el perito a conjeturar sobre la capacidad en el pasado del demandante, que, además, no comunicó a la Administración que se encontrase imposibilitado para llevar a cabo sus tareas pese a haber sido requerido en orden al cumplimiento de sus obligaciones desde el...

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