ATS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2007, en el procedimiento nº 799/2005 seguido a instancia de Dª Esmeralda, Dª Rita, Dª Carmen, D. Norberto, D. Luis Alberto y D. Carlos contra OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., GRUPO CEAC S.A., OPEN ENGLISH INTERNATIONAL GROUP S.A., NURTAS LAND S.L., HOME ENGLISH S.A., AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, MENAMAR ADRIÁTICO S.L., AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, GRUPO EDITORIAL CEAC S.A., EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada HOME ENGLISH S.A. (HOY CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueiral en nombre y representación de HOME ENGLISH S.A. (CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13 de enero de 2009 (Rec. 1132/08)- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SL - anteriormente HOME ENGLISH SA- confirmando la sentencia de instancia que condenó solidariamente a OPEN ENGLISH MASTER SPAIN SA, GRUPO CEAC SA,, AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA SA, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN SL, MENAMAR ADRIATICO SL, GRUPO EDITORIAL CEAC SA, OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP SA y HOME ENGLISH SA así como a los interventores de dichas entidades, a abonar a los demandantes las cantidades interesadas en demanda y en los términos que constan. Los demandantes prestaron servicios con las categorías profesionales que constan en el relato fáctico en la entidad OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A., dedicada a la actividad de enseñanza del inglés. Contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, se interpone recurso de suplicación, invocando infracción del art. 1.1 y 2 del ET entendiendo que no se dan los requisitos que la jurisprudencia establece sobre los grupos de empresa para resultar condenada. El debate en suplicación aborda la cuestión, referida a la extensión de responsabilidades por deudas laborales al entramado empresarial del denominado GRUPO CEAC, a partir del hecho de que se han ido constituyendo en cadena una multiplicidad de sociedades anónimas, que si bien son formalmente autónomas, lo han sido para ser simple órgano administrador de otras procedentes del mismo grupo, circunstancia que acredita la existencia de una confusión patrimonial y una administración unitaria y, por tanto de un grupo empresarial.

Recurre la entidad CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, SL en casación para la unificación de doctrina, articulando el mismo a través de dos motivos e invocando una sentencia de contraste para cada uno de ellos. El primero se plantea en relación con la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una controversia relativa a la responsabilidad de los administradores sociales, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2002 (Rec. 3079/01 ) y el segundo referido a la condena solidaria a las sociedades integrantes de un grupo de empresas, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 (Rec. 2365/1997 ).

A instancias de la misma recurrente se han seguido en la Sala una serie de recursos iguales, invocando de contraste idénticas sentencias y en todos los casos se han dictado sentencias apreciando la falta de contradicción y desestimando, por tanto, los recursos interpuestos por el GRUPO EDITORIAL CEAC S.A o se ha dictado auto de inadmisión por falta de contradicción respecto a la segunda sentencia ahora invocada.

En el primer motivo, la referencial, del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2002 (rec. 3079/01 ) resuelve, en efecto, la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones deducidas contra la persona física del administrador social codemandado, con fundamento en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, cuestión que es extraña a lo ahora acontecido y dirimido, donde la condena solidaria alcanza a sociedades integrantes de un mismo grupo empresarial, y, desde luego, no con fundamento en los referidos preceptos de la legislación mercantil sobre sociedades. Además, la ausencia de contradicción es patente, desde el momento que en la recurrida no se cuestiona ni analiza la posible incompetencia jurisdiccional y es sabido que esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R . 1584/2004 ). Por ello, el tema ahora planteado no ha sido, en modo alguno, objeto de debate en este procedimiento, pues la pretensión de la trabajadora debatida en autos ha sido únicamente que la condena al pago de la cantidad que reclama recaiga sobre su auténtico empleador, lo que exige determinar si concurren las circunstancias jurisprudencialmente exigidas para apreciar la existencia de un grupo de empresas laboral, a fin de determinar la responsabilidad solidaria derivada de la relación de trabajo, a todas las empresas del grupo. Y esa es una cuestión para la que la competencia del Orden Social es evidente y exclusiva, como ha confirmado recientemente la Sala en asuntos sustancialmente iguales al de autos, en sus sentencias, entre otras, 24-1-2006 (R. 279/2005), 7-2-2006 (R. 5184/2004), y 8-2-2006 (R. 1556/2005 ).

SEGUNDO

Se invoca como sentencia de contraste para el segundo motivo la de esta Sala de 26 de enero de 1998 (rec. 2365 / 1997) en la que se pretende por el recurrente obtener la declaración de responsabilidad solidaria de todas las empresas integrantes del grupo. La Sala razona que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues si bien este dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, para lograr tal efecto, es preciso un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de una serie de elementos, entre otros: Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Queda acreditado, que las empresas demandadas, que forman parte de un grupo de empresas, tenían relaciones mercantiles entre sí, operan en el sector de la construcción, con actividad específica dentro de la misma, dedicándose, una, al material de la construcción, otra, a proyectos y estudios, otra a construcción de naves-proyectos industriales, y los servicios que se prestan entre sí, son objeto de la correspondiente facturación y obran como créditos y deudas en la contabilidad auditada de unos y otros; los pagos se realizan mediante talones girados a cargo de las cuentas corrientes de varias de las empresas del grupo y la facturación entre empresa del mismo grupo hace evidente que no existe la caja única. Además, no hubo en el caso confusión de plantillas razonando en relación con el trasiego de personal producido que es " práctica normal en las empresas de tal actividad" . Concluye que no concurren las causas determinantes de la responsabilidad compartida y no debe, por ello, declararse la consecuencia que se postula.

No son contradictorias las resoluciones comparadas, como se aprecia en las sentencias de esta Sala de dictadas el 4 de mayo de 2006 (rec. 380/2005), 6 de octubre de 2005 (rec. 1556/2005) 4 de julio de 2005 (rec. 2061/2004), 22 de julio de 2005 (rec. 2538/2004) y 4 de noviembre de 2005 (rec. 2383/2004 ), entre otras. Las razones que en las mismas se establecen para declarar la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste de 26 de enero de 1998 son aplicables al actual recurso y se pueden resumir en los siguientes puntos, todos ellos con trascendencia en la doctrina sobre la procedencia o no del "levantamiento del velo" societario: 1) en el litigio de la sentencia recurrida el "levantamiento del velo" y la consiguiente imposición de responsabilidad solidaria a las sociedades del grupo se apoya en la existencia de una "confusión de actividades" entre las mismas, mientras que en la sentencia de contraste son diferentes las actividades de las distintas empresas del grupo; 2) en el litigio de la sentencia recurrida consta también una confusión de "propiedades y patrimonio" entre las sociedades del grupo que no se da en el de la sentencia aportada para comparación, donde las distintas sociedades integrantes facturan los servicios prestados por unas a otras ; y 3) a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste, en la que el grupo se constituye con propósito de ensamblar colaboraciones, en la sentencia recurrida las distintas empresas carecen de un "sustrato real, por haber sido creadas con el solo y primordial efecto de eludir fraudulentamente el pago de deudas u otras responsabilidades". En suma, los pronunciamientos diferentes de las sentencias se justifican por la desigualdad sustancial de los casos enjuiciados. En el caso de la sentencia recurrida concurren circunstancias que han inclinado al "levantamiento del velo" y a la consiguiente declaración de responsabilidad solidaria, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, mientras que en la sentencia de contraste, dictada por esta propia Sala del Tribunal Supremo, las circunstancias son claramente distintas, llegándose a la conclusión de que los componentes del grupo gozan de autonomía suficiente como empresas diferenciadas.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Y en el presente recurso, la cuestión suscitada está íntimamente relacionada con la valoración de la prueba, pues como indica la recurrente en su escrito de formalización, " Por ello, para trasladar la responsabilidad de una de las empresas para con sus trabajadores a otras empresas del grupo se exige la existencia de elementos adicionales a los que hemos hecho referencia anteriormente, ninguno de los cuales se refleja en la relación fáctica que vincula íntegramente al Tribunal ad quem que únicamente ha tenido en cuenta para la condena de mis representadas la existencia de administradores comunes a efectos societarios, cuestiones estas absolutamente ordinarias en los grupos empresariales, aunque cada entidad tenga sus propios órganos de dirección" . En consecuencia, la pretensión carece de contenido casacional en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueiral, en nombre y representación de HOME ENGLISH S.A. (CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 1132/2008, interpuesto por HOME ENGLISH S.A. (CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 26 de julio de 2007, en el procedimiento nº 799/2005 seguido a instancia de Dª Esmeralda, Dª Rita, Dª Carmen, D. Norberto, D. Luis Alberto y D. Carlos contra OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., GRUPO CEAC S.A., OPEN ENGLISH INTERNATIONAL GROUP S.A., NURTAS LAND S.L., HOME ENGLISH S.A., AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA, MENAMAR ADRIÁTICO S.L., AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, GRUPO EDITORIAL CEAC S.A., EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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