STS, 29 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:7176
Número de Recurso82/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación del sindicato Unión Sindical Canaria, contra sentencia de fecha 11 de abril del 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento nº 6/2006, promovido por el sindicato UNION SINDICAL CANARIA frente a GOBIERNO DE CANARIAS, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA, CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, COMISIONES OBRERAS, INTERSINDICAL CANARIA, SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS,UNION GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL, sobre Libertad Sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Dª Elena Zarate Altamirano, letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma; D. José Francisco Felipe Concepción, letrado, en nombre y representación de Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA); Dª María del Cristo Baez Martín, letrada, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores; D. Miguel Angel Díaz Palarea, letrado, en nombre y representación de Intersindical Canaria, y la procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. en Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Canaria (USC), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad de la conducta de los demandados, ordenándoles el cese inmediato de su comportamiento que atenta contra nuestros derechos de libertad sindical, y por la que, asimismo, acuerde: a) Declarar vulnerado el derecho fundamental del sindicato recurrente a la libertad sindical (artículo 28.1 CE ). b) Que Unión Sindical Canaria, como organización sindical está capacitada para negociar y llegar a acuerdos o pactar con otras organizaciones sindicales y entidades y organismos públicos para la determinación de las condiciones sindicales, de concurrencia electoral, colaboración sindical, negociación colectiva y de trabajo de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) El derecho de Unión Sindical Canaria a negociar un Acuerdo de Concurrencia Electoral y colaboración sindical con el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias para la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se refiere el presente conflicto. d) Que las prácticas llevadas a cabo por los demandados, referidas en el cuerpo de la presente demanda, constituyen conducta antisindical obligándoles a cesar en dichas conductas. e) Reponer a Unión Sindical Canaria (USC) en todos sus derechos reclamados desde el año 2000, momento en que dicha negociación debió producirse, y a la devolución de los derechos dejados de percibir acumulándolos a partir del citado año hasta la fecha de la sentencia. f) Declarar que el Acuerdo de fecha 14 de julio de 2006, habido entre los demandados para el bienio 2006-2008, fue adoptado con lesión del derecho fundamental de libertad sindical y discriminación de Unión Sindical Canaria y, en su consecuencia, declarar su radical nulidad y su ineficacia plena a todos los efectos, ordenando a los participantes en él a cesar en la conducta antisindical bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades legales a que hubiere lugar. En su defecto declarar contrarios a Derecho y anulen los incisos "organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Canarias", "Sindicatos con representación en la Mesa General de Negociación", "previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria", "firmantes", "acordar" y "representativos" del Acuerdo entre el Gobierno de Canarias y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Canarias sobre acciones a desarrollar del acuerdo 2003, medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral y líneas a desarrollar en el acuerdo plurianual, firmado el día 14 de julio de 2006 y, en consecuencia, se reconozca el derecho de USC, a formar parte del referido Acuerdo, promover planes, así como a estar presente en las Comisiones, comités, mesas negociadoras y Entes derivados del cumplimiento del mismo. g) Instar a la Administración Autonómica a la convocatoria de USC para el acto de negociación y de firma del Acuerdo y actos anteriores y posteriores, objetos de la reposición de sus derechos. h) Que los actos y acuerdos desde el año 2000 a la fecha participados o suscritos por la Administración Autonómica y el Sindicato SEPCA, bilateral o conjuntamente con otros, son nulos radicalmente por vulnerar los derechos de libertad sindical y no discriminación de USC, condenando a los demandados al cese inmediato del comportamiento antisindical, reponiéndose la situación al momento anterior de producirse los mismos, y consecuentemente se condene al Sindicato SEPCA a reintegrar a la Administración los derechos sindicales percibidos indebidamente, por los distintos conceptos, cuantías y periodos, y que corresponden a USC, y que ésta, la Administración, los restituya y entregue a USC, sus legítimos propietarios. i) Condenar al pago de una indemnización al sindicato demandante USC de un millón quinientos treinta mil ochocientos noventa ocho (1.530.898) euros, de los que un millón trescientos ochenta mil trescientos sesenta y nueve (1.380.369) euros abonará la Comunidad Autónoma de Canarias de forma solidaria, ciento treinta y dos mil quinientos treinta (132.530) euros abonará el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), y los dieciocho mil (18.000.000) euros restantes serán abonados por el resto de los sindicatos demandados, a razón de seis (6.000) euros cada uno de ellos, Comisiones Obreras (CC.OO), Intersindical Canaria (I.C.) y Unión General de Trabajadores (UGT), respectivamente, al haber producido, no sólo los daños materiales que se acreditan sino también unos daños morales que afectan a la imagen del sindicato demandante, traducidos en una pérdida de prestigio y de confianza por parte de los trabajadores de la Administración, que han visto como una parte considerable de los representantes de los trabajadores no sólo no son tenidos en cuenta a la hora de tomar decisiones, sino que por parte de los demandados, se pretende con esta conducta antisindical, hacer ver a los trabajadores la conveniencia de pertenecer al SEPCA único sindicato que es tenido en cuenta por la empresa, con la connivencia del resto de los sindicatos demandados, haciendo estar y pasar por tal declaración a los demandados. j) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer las cosas causadas en el presente procedimiento a los demandados. k) Los demás que procedan.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de abril de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de Libertad Sindical interpuesta por UNION SINDICAL CANARIA sin perjuicio en su caso, de la conservación de la acción, para plantear la eventual existencia de la vulneración de derecho fundamental, bien el procedimiento ordinario o el especial de carácter plenario.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. " 1. Queda acreditado que en Santa Cruz de Tenerife, se firma el día 22.1.1999 un pacto acordando la concurrencia a las elecciones sindicales en el sector público bajo la denominación de Sindicato de Empleados Públicos de Canarias y las siglas (S.E.P.C.A.); y en el sector privado bajo la denominación de Unión Sindical Canarias y las siglas (U.S.C.), cuyo ámbito de aplicación son las Islas Canarias y que entra en vigor el mismo día de la firma y finaliza, según la estipulación segunda del mismo, "el día 31-12-2002 o a la expiración del mandato de los representantes electos en las próximas elecciones sindicales. En todo caso quedará prorrogado hasta la constitución por el nuevo acuerdo que proceda". En cuanto a los órganos de representación se elegirán por cada una de las organizaciones sindicales firmantes proporcionalmente a la representación obtenida y en caso de empate alegaría en primer lugar el sindicato que posea el primer puesto de la lista electoral. En relación a la decisión de liberar o acumular horas sindicales a un trabajador corresponde a cada sindicato firmante en función de la bolsa sindical que le corresponda. Y en cuanto a las mesas de negociación, Comités de Empresa y Organos de representación en las Administraciones Públicas y Organismos Autónomos los puestos serán cubiertos proporcionalmente a la representación obtenida por Sepca y USC. 2. Según la cuantificación de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de fecha 6 de noviembre de 2006 "no consta que el Sindicato Unión Sindical Canaria (USC) tenga representación en la provincia de Tenerife. Y con fecha 7 de noviembre de 2006 la Consejería de Presidencia y Justicia, Dirección General de la Función Pública certifica que el acuerdo suscrito por la Administración de la comunidad autónoma de Canarias con las Organizaciones Sindicales relativo a las Medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral, no ha entrado en vigor el día de la fecha ya que el mismo no ha sido publicado en el BOCA. Que según consta en la cláusula 15 del acta del II Congreso Nacional Canaria de USC, celebrado el 25 de mayo de 2002, se acuerda la terminación anticipada del Acuerdo de Concurrencia Electoral y Colaboración Sindical suscrito entre Unión Sindical Canaria y el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del sindicato Unión Sindical Canaria.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, tras ser impugnado por los recurridos, a excepción de la UGT, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda sobre tutela de la libertad sindical origen de las presentes actuaciones fue interpuesta por Unión Sindical Canaria (USC), inicialmente, contra al Gobierno Autónomo de Canarias y contra los Sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Intersindical Canaria (IC), Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) y Unión General de Trabajadores (UGT). En el acto del juicio, según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, la parte actora "ratifica su demanda contra la Administración y SEPCA y la retira respecto a los demás demandados", pese a lo cual, los sindicatos codemandados siguieron presentes en la vista e hicieron las alegaciones que constan en el acta extendida al efecto, e incluso se han personado e impugnado el presente recurso de casación, aunque alguno de ellos (IC) ha hecho constar esa circunstancia para asegurar que, en consecuencia, "esta parte ha quedado fuera de la pretensión ... actora".

El extenso y complejo suplico de la demanda, cuyo contenido literal hemos reproducido más arriba, pretendía, en síntesis, además de que se declarara vulnerado de modo genérico el derecho a la libertad sindical del ente actor y que lo que denomina "prácticas llevadas a cabo por los demandados" constituyen conducta antisindical, que se reconociera también, más en particular, la nulidad radical de "los actos y acuerdos desde el año 2000 ... participados o suscritos por la Administración Autonómica y el sindicato SEPCA, bilateral o conjuntamente con otros" y, más en concreto aún, la nulidad radical del Acuerdo de 14 de junio de 2006 sobre "acciones a desarrollar del Acuerdo de 2003, Medidas sobre Condiciones Laborales y Conciliación de la Vida Familiar y Laboral y líneas a desarrollar en el Acuerdo Plurianual", suscrito para el período 2006/2008 entre la Administración Autonómica canaria y los sindicatos CCOO, IC, SEPCA y UGT, según se dice, "por vulnerar los derechos de libertad sindical y no discriminación de USC".

En consecuencia, termina solicitando que se le reponga en la situación anterior al año 2000, "condenando al sindicato SEPCA a reintegrar a la Administración los derechos sindicales percibidos indebidamente [parece referirse a horas sindicales, delegados de personal y distintas representaciones institucionales, a todo lo cual aluden de manera expresa los hechos 7º, 8º y 10º de la demanda], por los distintos conceptos, cuantías y períodos, y que [entiende] corresponden a USC, y que ... la Administración, los restituya y entregue a USC, sus legítimos propietarios".

Con respecto al Acuerdo de fecha 14 de julio de 2006, postula, además de la nulidad radical antes mencionada, que "se reconozca el derecho de USC, a formar parte del ... Acuerdo, promover Planes, así como a estar presente en las Comisiones, comités, mesas negociadoras y Entes derivados del cumplimiento del mismo". Por último, en fin, igualmente solicita el pago de una indemnización de 1.530.898 euros por los daños morales y materiales que describe en el cuerpo de la demanda (hecho 14º), de la que serían responsables los demandados en la proporción que la parte actora les atribuye.

Conviene también a la mejor comprensión del asunto hacer constar que, a través de un tercer "otrosí", el sindicato actor solicitaba en su demanda la suspensión del Acuerdo firmado el 14 de junio de 2006 porque, según decía, de no hacerse así, "se continuaría impidiendo la participación del sindicato Unión Sindical Canaria en el ejercicio de la función representativa, negocial, sindical y otras cuestiones que afectan al interés general y que pueden causar daños de imposible reparación". Pues bien, tal como relata en sus antecedentes la sentencia impugnada, la Sala de instancia, tras la pertinente audiencia preliminar (art. 178.2 LPL ), dictó auto de viva voz mediante el que rechazó tal petición "porque al no estar publicado aún [el mencionado Acuerdo] no puede producir efectos frente a terceros".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife, actuando como órgano de instancia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, declara probadas las siguientes circunstancias fácticas, ordenadas ahora cronológica y sistemáticamente:

1) Que el día 22 de enero de 1999 se firmó en Santa Cruz de Tenerife un pacto entre el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) y Unión Sindical Canaria (USC), acordando la concurrencia a las elecciones sindicales en el ámbito de las Islas Canarias, denominado "Acuerdo de Concurrencia Electoral y Colaboración Sindical" (ACECS), que entró en vigor el mismo día de la firma y preveía su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002 o a la expiración del mandato de los representantes electos de las próximas elecciones sindicales, contemplándose la prórroga del pacto, en todo caso, "hasta la constitución por el nuevo acuerdo que proceda"; en virtud de dicho pacto, el SEPCA concurriría a las elecciones en lo que denomina "sector público", mientras que la USC lo haría en lo que llama "sector privado". Por lo que respecta a los órganos de representación, se elegirán por cada una de las organizaciones firmantes en proporción a la representación obtenida, y en caso de empate elegiría (sin duda por un claro error mecanográfico el hecho probado 1º dice "alegaría") en primer lugar el sindicato que posea el primer puesto en la lista electoral. En relación a la decisión de liberar o acumular horas sindicales a un trabajador, corresponde a cada sindicato firmante en función de la bolsa sindical que le corresponda. Y en cuanto a las mesas de negociación, Comités de Empresa y Órganos de representación de las Administraciones Públicas y Organismos Autónomos, los puestos serán cubiertos proporcionalmente a la representación obtenida por SEPCA y USC.

2) Que el II Congreso Nacional Canario de USC, celebrado el 25 de mayo de 2002 (Cláusula 15 del Acta), acordó la "terminación anticipada" del ya mencionado "Acuerdo de Concurrencia Electoral y Colaboración Sindical" (ACECS) suscrito con SEPCA.

3) Que, según la cuantificación de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del 6 de noviembre de 2006, "no consta que el Sindicato Unión Sindical Canaria (USC) tenga representación en la provincia de Tenerife"; y

4) Que el 7 de noviembre de 2006, la Consejería de Presidencia y Justicia, Dirección General de la Función Pública, certifica que el Acuerdo suscrito por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias con las Organizaciones sindicales, relativo a las Medidas sobre condiciones laborales y conciliación de la vida familiar y laboral [se refiere sin duda al Acuerdo de 14 de junio de 2006 sobre "acciones a desarrollar del Acuerdo de 2003, Medidas sobre Condiciones Laborales y Conciliación de la Vida Familiar y Laboral y líneas a desarrollar en el Acuerdo Plurianual", suscrito para el período 2006/2008 entre la Administración Autonómica canaria y los sindicatos CCOO, IC, SEPCA y UGT], no ha entrado en vigor el día de la fecha ya que el mismo no ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

La resolución recurrida, aunque rechaza la falta de legitimación activa del sindicato accionante alegada por CCOO en el acto del juicio, acoge favorablemente la inadecuación de procedimiento denunciada por todos los demandados -y por el Ministerio Fiscal- y termina desestimando la demanda, sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, porque entiende, con cita de las sentencias 191/1998 y 116/2001 del Tribunal Constitucional, que no resulta adecuado el cauce procesal empleado, esto es, el de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales previsto en los arts. 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y ello, según dice, "sin perjuicio, en su caso, de la conservación de la acción, para plantear la eventual existencia de la vulneración del derecho fundamental, bien por el procedimiento ordinario o el especial de carácter plenario".

TERCERO

Frente a la precitada sentencia, el sindicato demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación común que, sin estar formalmente articulado en motivos concretos, pues comprende hasta catorce "hechos" y otros diez "fundamentos jurídicos", contiene realmente dos motivos diferenciados: el primero amparado en el apartado d) del art. 205 de la LPL, a través del cual postula la revisión del relato fáctico, y el segundo amparado en el apartado e) del mismo precepto, en el que, en primer lugar, se opone a la inadecuación del procedimiento decretada por la sentencia recurrida y después denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que entiende aplicables para la resolución del fondo del asunto.

Razones de método nos obligan a analizar en primer lugar el problema procesal, que consiste en decidir si es adecuado o no el cauce empleado por el sindicato demandante, pues incluso en el caso de que entendiéramos que procede el proceso de tutela, al haberse dejado imprejuzgado por la Sala de instancia el fondo del litigio, nuestra decisión sólo podría determinar la devolución de los autos a aquél Tribunal para que lo resolviera. Y para ello hemos de partir de la doctrina de esta Sala, representada por nuestra sentencia de 6 de octubre de 1997 (R. 660/1997 ), que, en interpretación del art. 176 de la LPL, ya tuvo ocasión de señalar que: " El ámbito del proceso comprende así las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso" .

Esto determina, según esta doctrina, que haya de declararse la inadecuación de procedimiento " cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria (sentencias de 26 de julio de 1.995 y 24 de septiembre de 1.996 )" y que " cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada, que deriva del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (sentencias de 18 de noviembre de

1.991, 18 de mayo de 1.992, 21 de junio de 1.994, 14 de marzo de 1.995, 24 de enero y 12 de noviembre de

1.996 y 14 de enero de 1.997 ) ". Esta misma tesis se ha reiterado en resoluciones posteriores, entre otras, en las sentencias de esta misma Sala Cuarta del 1 de junio de 2006 (R. 139/04) y 9 de mayo de 2008 (R. 164/07 ), y las que en ellas se citan.

Nuestra propia Sala, en sendas decisiones tomadas por unanimidad de todos sus componentes, plasmadas en dos sentencias de 14 y 18 de julio de 2006 (RR. 5111/04 y 1005/05 ), precisamente porque la doctrina anterior, en su aplicación, no había sido suficientemente uniforme ni había tenido siempre la necesaria claridad, la ha reiterado y coordinado, introduciendo algunas precisiones sobre el objeto del proceso de tutela y sobre el alcance del principio de cognición limitada, destacando que la referida doctrina " tiene la finalidad de preservar la eficacia de la tutela y parte del respeto a la ley y a la función que, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española, ha de tener el proceso de tutela de los derechos fundamentales, que, en la definición de este precepto constitucional, es un proceso basado en principios de preferencia y sumariedad, entendiendo por ésta una articulación procesal que permita lograr una respuesta rápida. No puede cumplir estas exigencias ni justificar otras aplicaciones "entre ellas, la presencia como parte del Ministerio Fiscal" un proceso en el que por la amplitud de su objeto tendrían que ventilarse todas las pretensiones en que pudiera estar implicada la actividad de un sindicato" (FJ 2º STS 14-7-2006, R. 5111/04 ).

A modo de síntesis y, desde luego, con remisión a cuanto de más se expresa en las precitadas sentencias del Pleno de la Sala, tal como ya hicimos en la precitada resolución del 9 de mayo de 2008 (R. 164/07), puede resumirse nuestra doctrina al respecto de la siguiente forma: 1) Hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo, en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de la lesión: el privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado, no del carácter manifiesto o directo de la propia lesión. 2 ) El contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. 3 ) Incluso dentro del marco de la Ley Orgánica, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. 4) El contenido constitucional comprende el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley Orgánica, y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela, pero el contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución ni en la Ley Orgánica, queda fuera del proceso de tutela. 5 ) Aunque la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo; por ello, para este tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa. 6) Según se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en su sentencia 70/2000 y matizada en la 281/05, con cita de la 201/99 y la 44/04, no todo incumplimiento del contenido adicional del derecho supone una vulneración del art. 28 de la Constitución y no toda denuncia de un incumplimiento de una norma adicional ha de tener entrada en la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales. 7) Lo anterior, en fin, no afecta a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (la anulación del acto lesivo, el cese inmediato de la conducta impugnada, con la reposición a la situación anterior y la indemnización de los perjuicios, en su caso) pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, incluso en el proceso de conflicto colectivo, cuando éste excepcionalmente puede incluir acciones de condena.

CUARTO

Partiendo pues, como hemos tratado de sintetizar en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, de que el objeto sustancial de la pretensión aquí ejercitada va real y efectivamente encaminado a que se declare la nulidad radical de "los actos y acuerdos desde el año 2000 ... participados o suscritos por la Administración Autonómica y el sindicato SEPCA, bilateral o conjuntamente con otros", y, más en concreto aún, a que se reconozca la nulidad radical del Acuerdo de 14 de junio de 2006 sobre "acciones a desarrollar del Acuerdo de 2003, Medidas sobre Condiciones Laborales y Conciliación de la Vida Familiar y Laboral y líneas a desarrollar en el Acuerdo Plurianual", suscrito para el período 2006/2008 entre la Administración Autonómica canaria y los sindicatos CCOO, IC, SEPCA y UGT, es claro que, de conformidad con los criterios de la doctrina jurisprudencial arriba resumida, y descartando que se trate de una denuncia de lesión de la actividad sindical en sí misma, ya que el litigio, como vimos, se dirige primordialmente a la anulación de determinados pactos (que ni tan siquiera parecen tener eficacia frente a terceros, dada su no publicación en el periódico oficial) y a la reparación de los hipotéticos daños (materiales y morales) que los mismos hayan podido ocasionar al sindicato actor, la solución que se impone, tal como proponen el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, no es sino la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, que acertadamente declaró la inadecuación del proceso de tutela.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el SINDICATO "UNIÓN SINDICAL CANARIA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Tenerife, de fecha 11 de abril de 2007, en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato contra GOBIERNO DE CANARIAS, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA, CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, COMISIONES OBRERAS, INTERSINDICAL CANARIA, SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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