STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4028/2006, interpuesto por doña Beatriz, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 424/2003 interpuesto por la hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de la recurrente de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de abril de 2003, doña Beatriz interpuso recurso contencioso-administrativo contra la la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de la recurrente de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 18 de mayo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Desestimar el recurso. 2º Confirmar las resoluciones a las que se contrae la litis. 3º No hacer pronunciamiento expreso e materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " 1º.- Declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad de la desestimación (...)del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de agosto de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del propio Ministro de Educación, Cultura y Deporte (hoy Educación y Ciencia), denegatoria a su vez de la solicitud de la recurrente de concesión de título de Médico Cirugía Plástica y Reparadora, así como de la última resolución. 2º.- Otorgue a Dña. Beatriz el título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora por las siguientes razones: 2.1. Con carácter principal, por haberlo acreditado en la valoración conjunta del examen teórico-práctico y del currículum profesional y formativo. 2.2. Subsidiariamente, por deber entenderse estimada por silencio administrativo su solicitud de título, al amparo del artículo 43.2 LRJAP-PAC. 3º .Imponga a la Administración General del Estado la costas derivadas del proceso en la instancia, procediendo de conformidad a la Ley Procesal respecto a las generadas por este recurso".

Para ello se basa en cinco bloques de motivos de casación, el primero de ellos, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 54 de la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP- PAC) y que denuncia la existencia de tres vicios independientes generadores de indefensión en la recurrente; el segundo bloque, sin invocar el motivo sobre el que se basa la impugnación, por vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia y por dejación de las funciones propias de la sala de instancia, vulnerando el artículo 117.3 de la Constitución; el tercero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 54 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; el cuarto bloque de motivos, basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que la sentencia de instancia comete al valorar "la discrecionalidad técnica" del tribunal evaluador, aunque sin indicar que disposiciones o resoluciones judiciales entiende quebrantadas y, finalmente, el quinto motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 43 LRJAP-PAC .

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y, subsidiariamente su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 17 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero a Noveno, lo siguiente:

" TERCERO.- El recurrente aduce en primer término la inexistencia de discrecionalidad técnica en este ámbito, pues, a su juicio, existen unos criterios reglados concretados en la Resolución de 14 de mayo de 2001 que el Tribunal calificador ha de cumplir al tiempo de elaborar y calificar cada uno de los ejercicios (teórico y práctico) y el propio currículum profesional. De forma que no existe margen para la discrecionalidad técnica.

Es cierto, como expone pormenorizadamente el recurrente en su demanda, que en desarrollo de las previsiones del Real Decreto 1497/1999, la Resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo establece los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas referidas en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

El artículo 3 de la citada resolución, atinente a los criterios comunes en relación con la prueba teórico-práctica, dispone que el Tribunal de cada especialidad elaborara los cuestionarios de la primera y de la segunda parte de la prueba teórico-práctica, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Los enunciados de los cuestionarios deberán ser explícitos y claros, de tal forma que el examinando conozca con exactitud el objeto de las preguntas.

Todas las cuestiones y problemas que se planteen en estas pruebas deberán tener una respuesta válida, fiable y practicable en el contexto profesional de que se trate.

La prueba será escrita y constará de dos partes, que se realizarán en el mismo día:

A.- La primera parte, que tendrá una duración de dos horas, consistirá en contestar a un cuestionario de 100 preguntas y cinco de reserva. Para cada una de las preguntas se propondrán cinco respuestas alternativas, de las que sólo una será la correcta.

El cuestionario de preguntas se estructurará con el grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual que realiza un Médico Especialista de nivel medio, equilibrando todas las facetas de la especialidad de que se trate, para lo que el correspondiente programa formativo constituirá un punto de referencia. A estos efectos, las preguntas versarán sobre las bases científicas y tecnológicas que se consideran necesarias para la práctica actualizada de la especialidad de que se trate, debiendo estar todas ellas respaldadas por referencias bibliográficas suficientes que apoyen la respuesta correcta.

La valoración del cuestionario se realizará restando, por cada una de las respuestas que haya sido incorrectamente contestada, la cuarta parte del valor que se asigne a cada respuesta correctamente contestada, no valorándose las preguntas que no hayan sido contestadas.

El cuestionario de preguntas se valorará sobre una escala de cero a 30 puntos.

B.- La segunda parte del ejercicio, que también tendrá una duración de dos horas, consistirá en el análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad. Cada texto irá seguido de un determinado número de preguntas con respuesta abierta que deberá ser contestado de forma razonada.

Este cuestionario se estructurará de tal forma que permita comprobar que los aspirantes tienen capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, si procede, de problemas médicos prevalentes y que abarquen distintas situaciones médicas que incluyan aspectos fundamentales de la especialidad.

Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el Tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes.

La valoración de esta segunda parte, sobre una escala de cero a 30 puntos, estará integrada por la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada problema práctico, a cuyos efectos cada uno de ellos se valorará sobre una escala de cero a 10 puntos.

En cuanto a los criterios comunes en relación con la valoración de los currículum profesionales y formativos de los aspirantes, el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que la valoración del currículum de cada aspirante por el Tribunal evaluador deberá referirse a los dos aspectos siguientes:

  1. Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requieran formación hospitalaria, apartado segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984 ) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización.

  2. Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes.

Cuando a juicio del Tribunal no se pueda proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podrá convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, que consistirá en la contestación a las cuestiones que se le formulen y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrán en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especifican en el anexo a la resolución.

Según la normativa reguladora la prueba teórico-práctica puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra por la suma de las puntuaciones de cada una de las dos partes - test (de 0 a 30 puntos) y casos prácticos (de 0 a 30 puntos). El currículum profesional puede ser valorado de 0 a 40 puntos La evaluación conjunta de cada aspirante se obtendrá sumando las puntuaciones obtenidas en la prueba teórico-práctica y currículum y sobre una escala de cero a 100 puntos. La calificación final de cada aspirante será de «apto» o «no apto». Para ser considerado «apto», será necesario que el aspirante haya obtenido, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles siendo considerado «no apto» en caso contrario.

Partiendo de esta regulación, es cierto que el desarrollo de este procedimiento estaba sometido a una serie de requisitos y garantías, pero ello no implica que el Tribunal, como todo tribunal técnico- calificador no dispusiese de discrecionalidad, dentro de los márgenes establecidos por la norma, en muchos de los aspectos relacionados con la formulación de las preguntas y casos prácticos así como en la valoración de las distintas pruebas que tenían que superar los solicitantes. La existencia de un margen de discrecionalidad técnica forma parte de la propia esencia de un tribunal compuesto por especialistas y encargado de evaluar la capacidad y meritos de los aspirantes a obtener una especialidad médica por un proceso excepcional.

CUARTO

El recurrente aduce como primer motivo de impugnación una serie de irregularidades cometidas en la valoración conjunta del examen teórico-practico y del currículum profesional y formativo del recurrente. Irregularidades que las concreta en las siguientes:

En cuanto a la prueba teórico-practica existen preguntas que adolecían de graves defectos que las hacían inválidas, dado que muchas de ellas superaban la práctica habitual que realiza un medico especialista de nivel medio o por no tener ninguna respuesta que pueda considerarse correcta o más de una respuesta correcta. Y en todo caso, las respuestas contestadas acertadamente por el recurrente son más que las apreciadas por el tribunal calificador mereciendo una calificación superior tanto en el test como en los casos prácticos. Y todo ello tal y como se desprende del dictamen aportado por la parte junto con su demanda.

Currículum profesional. No se han elaborado unos criterios comunes por el Tribunal para valorar el currículum sin que sean suficientes las normas orientadoras contenidas en la Resolución de 14 de mayo de 2001 por no contener asignación de puntos que quepa otorgar a cada mérito concreto, por lo que se hacía imprescindible que el tribunal un baremo específico. La parte establece una puntuación a cada merito utilizando, de forma analógica, los criterios de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servios de Salud del Sistema Nacional de Salud y en base ello considera que la puntuación que debió haber obtenido era de 27,46 puntos.

Partiendo de las consideraciones expresadas en el fundamento jurídico anterior, en lo que atañe a la auto-valoración formulada por el recurrente, -comprensiva tanto de la adecuación en la formulación de las preguntas tipo test y de los casos prácticos, así como de cual sería la adecuada respuesta a unas y a otros, y la concreta puntuación que de ello resultara-, hemos de resaltar que, del referido juicio, no resulta que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, al menos desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, obviamente no experto en la materia, tanto en la elaboración del examen como en su corrección, por lo que es obligado concluir que el Tribunal actuó dentro de los amplios términos de la convocatoria y en el ámbito de su discrecionalidad técnica, no siendo razonable que este órgano judicial, partiendo de una valoración alternativa de la parte recurrente, revise la actuación del Tribunal. No debe olvidarse que el examen fue idéntico y no se ha acreditado que no se valorara por igual a los todos los solicitantes.

En estas circunstancias y ante el planteamiento por el recurrente, que hace cuestión de las respuestas consideradas correctas por el Tribunal calificador, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". Este planteamiento general ha sido concretado por el Tribunal Supremo como es el caso de las sentencias de 30 de septiembre de 1993, 8 de octubre de 1993 y 4 de marzo de 1995, señalando la primera, en lo que interesa al caso ante el hipotético supuesto de existencia errores a las respuestas que se consideraron acertadas por el Tribunal, que: "esta Sala Tercera, en reiteradas sentencias, referidas incluso a pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, ha sentado una doctrina, que por unidad, debemos seguir, en orden a la discrecionalidad técnica que el Tribunal calificador tiene, al tiempo de establecer, con carácter general, la valoración de la respuesta, doctrina que resulta contraria a la línea argumental de la Sala a quo, sobre posibilidad de rectificar al Tribunal calificador sus criterios valorativos de las respuestas. Tal doctrina aparece reflejada, entre otras, en Sentencias de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero de 1991, 20 de julio de 1991 y 8 de marzo de 1993 . Dice esta última sentencia, recogiendo literalmente la argumentación de la de 20 de julio de 1991 que ... Primero.- Las sentencias de esta Sala en casos similares al que aquí se enjuicia, sobre inclusión en la relación definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en las que también se cuestiona la corrección de las respuestas que el Tribunal consideró acertadas respecto a determinadas preguntas del cuestionario- test correspondiente al segundo ejercicio, declararon, en síntesis:1.- Que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma constante un amplio margen de discrecionalidad a los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos. 2.- Que los posibles errores en las respuestas a ciertas preguntas afectaron por igual, en su caso, a todos los opositores, lo que impide apreciar arbitrariedad dirigida a discriminar a alguno de ellos. 3 Que incluso aceptando la existencia de error en la respuesta estimada como correcta para algunas preguntas, no es posible aislar y examinar exclusivamente su existencia respecto a un determinado opositor, sólo en cuanto a él, y sin tener en cuenta el acierto o error en la respuesta a las demás preguntas.".

Por su parte la sentencia de 8 de octubre de 1993 con referencia a la misma jurisprudencia, señala que la Sala "sentado la doctrina, que por unidad, debemos seguir, de la discrecionalidad técnica que el Tribunal u órgano calificador de la prueba selectiva tiene al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en la prueba, y la imposibilidad de que ese control sea sustituido bien por la Administración al resolver los recursos, o incluso por los Tribunales de Justicia. Doctrina que se vería desbordada si se admitiera que, a través de una prueba pericial se pudiera impedir ese control del órgano calificador, que quedaría sustituido por el del perito, y por la apreciación del órgano judicial al valorar la pericial, que es lo que, en definitiva, ha hecho la sentencia apelada,...".

La aplicación de tal doctrina al presente caso -en el que en definitiva el recurrente viene a cuestionar el criterio de corrección de las preguntas fijado por el Tribunal y que ha sido aplicado por igual a todos los opositores, mediante la sustitución del mismo por su propia valoración subjetiva o la proporcionada por un perito de su elección, lleva a desestimar el recurso, pues no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva de los supuestos médicos en las preguntas cuestionadas, conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto, que supone, además, la aplicación por igual a todos los participantes en las pruebas, frente a la pretensión del recurrente de una valoración distinta para él y según su propio criterio.

Iguales argumentos son destacables en cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, ante los genéricos términos que debían servir de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 a que nos hemos referido - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada por cada solicitantesin que se halla destacado que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta una serie de criterios homogéneos para evaluar por igual los méritos de todos los participantes.

Los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, sin que sea razonable cuestionar la puntuación dada por el Tribunal frente al que la parte recurrente considera más conveniente sobre la base de recurrir a la aplicación analógica de la Ley 16/2001 de 21 de noviembre por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

QUINTO

También aduce como motivos de anulabilidad de la resolución impugnada, la infracción de lo dispuesto en el art. 3.3 del Real Decreto 1497/1999 por cuanto si, como razona anteriormente, la valoración que le correspondía era la de apto, al declararle no apto se vulnero el citado precepto. Esta argumento es tautológico y hace supuesto de la cuestión controvertida, pues el art. 3.3 del RD 1497/1999 dispone que "Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos. La calificación otorgada se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura, que resolverá la solicitud del interesado conforme a dicha calificación", por lo que en definitiva se establece que el Ministerio de Educación resolverá conforme a la propuesta realizada por el Tribunal Calificador, tal y como ocurrió en el presente caso en el que el recurrente fue declarado no apto por el tribunal calificador y, consecuentemente la resolución del Ministerio de Educación le denegó el titulo solicitado.

Lo que pretende el recurrente es, en definitiva, que se le declare apto y considera contrario a derecho su calificación de no apto, pero ello en ningún caso puede considerarse una vulneración del precepto transcrito dado que el Ministerio resolvió conforme a la propuesta elevada por el Tribunal. Tan solo sería posible entender vulnerado este precepto si el tribunal calificador le hubiese calificado de apto y la resolución del Ministerio le hubiese denegado la titulación solicitada, supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa.

SEXTO

Considera, además, que concurren distintos motivos de nulidad de pleno derecho que le ocasionan indefensión. Entre los cuales alega la ausencia de motivación de la resolución denegatoria del título de especialista, pues la única motivación es puramente formal y la calificación final obtenida, lo cual no constituye una motivación adecuada.

Se denuncia igualmente una clara y absoluta vulneración del art. 54-1 a) de la LRJ-PAC por ausencia de motivación en la resolución denegatoria objeto de recurso al carecer de considerandos jurídicos, pues se limita a indicar los interesados que han obtenido la calificación final de no apto, sin que pueda entenderse que existe motivación al integrar la resolución con el expediente administrativo pues el mismo no refleja los criterios del tribunal evaluador lo que le ha ocasionado indefensión.

Ha de rechazarse la indefensión denunciada, ya que de conformidad con el art. 54-2 de la Ley 30/92, en los procedimientos selectivos y de concurrencia la motivación de la resolución que les pone fin se realiza conforme a las normas de la convocatoria, es decir, que dicha resolución sólo ha de contener aquellos datos y circunstancias que determinen las bases sin que sea exigible una motivación completa en los términos del apartado 1 de dicho art. 54, sin perjuicio de que los fundamentos de la resolución queden acreditados en el expediente. Además en este tipo de procedimientos, la motivación vienen representada por la puntuación otorgada en cada apartado susceptible de valoración por el Tribunal evaluador, cuya valoración ha de ser respetada por la resolución ministerial, y la completa motivación resultaba de la conexión entre resolución y acta del tribunal con las puntuaciones, todo ello obrante en el expediente al que ha tenido acceso la parte recurrente. Así lo avala el TS en SS de 14-7-2000 y 10-10-2000 al establecer que: "1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección....".

SÉPTIMO

Considera que se le denegó el acceso al expediente administrativo por la Administración, y aun cuando finalmente se le facilitó cierta información, la información obtenida por la Administración fue muy limitada: las puntuaciones finales por ejercicios y del currículum, sin que finalmente haya remitido al tribunal las respuestas que el tribunal consideraba correcta en la solución a los casos prácticos.

Pues bien, con independencia de las dificultades que el recurrente pudiese haber tenido en el pasado para acceder al expediente administrativo, a los datos necesarios para conocer su puntuación o a los criterios utilizados por el Tribunal en su calificación, lo cierto es que al tiempo de impugnar la resolución administrativa objeto de este procedimiento tuvo pleno acceso a la totalidad del expediente administrativo, que fue ampliado en varias ocasiones a petición de la parte, y sobre esta base ha tenido plena oportunidad de alegar y probar lo que ha estimado conveniente, por lo que cualquier atisbo de lo que en su día pudiera considerarse una obstrucción a la información o indefensión material ha quedado remediada en sede contencioso-administrativa, por lo que no es posible acceder a la nulidad pretendida por tal motivo.

El recurrente también se queja de la falta de justificación de los criterios del tribunal evaluador tanto para respaldar el examen teórico con referencias bibliográficas, para determinar las respuestas correctas del examen práctico con referencias bibliográficas y la determinación de los criterios utilizados para la evaluación del currículum profesional de los aspirantes.

A este respecto, este tribunal, ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones que la ausencia de referencias bibliográficas que sustentaran las preguntas de test y casos prácticos, así como la no concreción de los ítems a valorar, no puede constituirse en una irregularidad invalidante lo que unido al amplio margen de discrecionalidad técnica de la que dispone todo tribunal calificador, en los términos que ya hemos tenido ocasión de razonar, nos lleva a considerar que no procede anular las resolución impugnada por tal motivo, debiendo añadirse que en el periodo de prueba de la presente causa han quedado acreditados aquellos elementos respecto de cuya ausencia se quejaba la parte actora.

Igual conclusión se obtiene respecto de la alegada inexistencia de un baremo específico con puntuación concreta para esta especialidad pues, tal y como ha señalado este tribunal en anteriores sentencias ( SAN 16 de marzo de 2004, rec. 1480/2002 ) los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, sin que sea razonable cuestionar la puntuación otorgada por el Tribunal frente al que la recurrente considera más conveniente.

OCTAVO

Se alega la pretendida lesión del principio de igualdad por no haber podido establecer la comparación entre los aspirantes que han obtenido la calificación de aptos con aquellos que no han superado dicha prueba.

Al respecto, el recurrente, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional ha concretado sus genéricas alusiones de arbitrariedad en comparación a otros candidatos sin que ni siquiera haya dado a entender que conocía casos, por ello, ante la existencia única de referencias abstractas a una supuesta vulneración del principio de igualdad, ha de desestimarse esta pretensión, al mismo tiempo que tal inconcreción determinó que se entendiera completo el expediente con lo remitido en lo atinente al proceso selectivo y al recurrente, y que no se admitiera la prueba en relación a todos los expedientes valorados como aptos, pues dicha petición genérica de prueba de documentos no se avalaba en argumentaciones concretas de la demanda y sin olvidar el carácter excepcional de este procedimiento de acceso al título de Médico Especialista, y que no es un procedimiento de concurrencia competitiva sino de selección.

Debe añadirse que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de actividades evaluadoras de tribunales técnicos al control de elementos reglados - cuando estos existan- y al error ostensible y manifiesto, dejando fuera de ese limitado control a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador y mucho menos una completa evaluación de toda la prueba tomando en consideración las pruebas y el currículum del recurrente en relación con tan solo con los aspirantes que la han superado, pues ello supondría convertir a este tribunal en una nueva instancia de calificación técnica del completo proceso de evaluación, función por completo ajena a la que corresponde a un tribunal contencioso- administrativo y además lo haría tomando en consideración de forma aislada los meritos y las respuestas de algunos aspirantes, sin conocer, las pautas y los niveles de exigencia establecidos por el órgano técnico capacitado para ello, cuya calificación ahora se cuestiona.

NOVENO

Por último, y con carácter subsidiario se pretende esgrimir la estimación de la solicitud conforme al artículo 43 de la misma Ley 30/1992, por silencio administrativo.

Se plantea pues, por el recurrente, la cuestión de los efectos positivos del silencio administrativo, conforme al régimen de precitado precepto legal. En este sentido es de recordar lo anteriormente señalado sobre el diseño procedimental fijado por el Real Decreto 1497/99 de 24 de septiembre y en la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 20001 y subrayar como el artículo 2 establece, en cuanto a la primera fase, que las solicitudes sean tramitadas de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/92 con las peculiaridades que se establecen en este Real Decreto, siendo está que la Comisión Mixta resolverá sobre admisión en el plazo de seis meses ( art. 2-8 del RD ), que la Resolución previene que los Tribunales adecuaran su funcionamiento en lo no previsto por el Real Decreto 1497/99 y en dicha Resolución, a las previsiones de Capítulo II del Título II de la Ley 30/92 y su calendario respectivo (articulo segundo c) y d) de la Resolución). Fijación de plazos concretos excluye el régimen postulado sin perjuicio de los efectos de una producción extemporánea, que conforme al artículo 63-3 de mera trascendencia formal y excluyente de la anulabilidad y concesión postulada. En un procedimiento selectivo como el presente la respuesta de la Administración viene condicionada por el cumplimiento del calendario fijado normativamente para el procedimiento a seguir, procedimiento establecido de cara a acreditar la aptitud y capacidad del administrado participante como presupuesto a una respuesta favorable, ya que dichos presupuestos no se contienen en la mera solicitud de participación.

Además se hace obligado recordar que la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, introdujo importantes modificaciones en la regulación del silencio administrativo.

Probablemente por la trascendencia de sus novedades, el apartado segundo de la disposición adicional primera la Ley 4/1999 impuso al Gobierno la obligación de adaptar, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio establecido por la nueva Ley, y entre tanto se llevaba a cabo la referida adaptación, el apartado tercero de la disposición transitoria primera de la misma Ley 4/1999, previno que conservaría su validez el sentido del silencio administrativo establecido en aquellas normas.

En definitiva, de las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley 4/1999 se deduce el mantenimiento del sentido del silencio administrativo previsto en la normativa anterior, hasta tanto el Gobierno adaptara los procedimientos al régimen de la nueva Ley. Dicha adaptación se llevó a cabo en la disposición vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (posteriormente modificada por el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social), cuyo apartado segundo establece que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 de la disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, darán lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo. Entre los procedimientos incluidos en referido anexo se encuentran los relativos a "expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, licencias y certificados académicos o profesionales".

Determinado el efecto negativo del silencio respecto del reconocimiento de títulos como el de medico especialista solicitado después de la Ley 14/2000, veamos cual era el referido efecto antes de la entrada en vigor de esta Ley. Y para ello debemos recordar que la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, previno expresamente que en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, se llevaría a cabo la adecuación de la misma a las normas reguladoras de los distintos procedimientos, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produjera. En cumplimiento del referido mandato legal, se publicó el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de adecuación a la Ley 30/1992 de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. Y poniendo en colación el art. 4.1 a) del citado Real Decreto con el apartado I de su anexo, cabe concluir que debían considerarse desestimatorias, a falta de resolución expresa, las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior y las acreditativas de una especialización.

La referida previsión normativa es coherente con el artículo 43-2 de la Ley 30/1992, y se reflejó posteriormente en la relación de procedimientos de la Administración del Estado publicada en el BOE de 9 de diciembre de 1997."

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que el recurso debe ser inadmitido al haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, amparado en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, citando como antecedente nuestra Sentencia de 4 de junio de 2007 (recurso de casación 9514/2004 ).

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Esta causa de inadmisibilidad aducida no puede prosperar al observarse que en este proceso casacional no concurre el presupuesto de « igualdad sustancial » a que alude el invocado artículo 93.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, porque del contraste de los escritos de interposición del recurso invocado y del que ahora nos ocupa, se desprende que los motivos de casación propuestos en uno y otro no son completamente iguales, denunciándose en aquel la denegación de la práctica de prueba en la instancia o invocándose los efectos positivos del silencio administrativo, que sin embargo no concurren en el presente recurso, lo que promueve que la fundamentación de los motivos de casación en unos y otros recursos se distinga en relación con las circunstancias específicas concernientes a cada litigio concreto.

Esta conclusión jurídica de rechazo a la causa de inadmisibilidad aducida es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el primer bloque de motivos de casación, con amparo en el artículo 88.1 .c) y d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y el artículo 54.1 de la LRJAP-PAC .

Se pone de manifiesto, en síntesis, que al habérsele denegado en la instancia a la ahora recurrente la prueba propuesta consistente en pericial y documental referente a la información relativa a los aspirantes al mismo título al que optaba la recurrente, pero que sin embargo habían logrado la calificación de "apto", se le ha privado de toda posibilidad de efectuar la comparación entre el criterio manejado por el tribunal para aquellos y el empleado con la recurrente, de manera que se evidenciase el trato discriminatorio sufrido.

Como medio de prueba se propuso por la parte " E) SEGUNDA MAS DOCUMENTAL PUBLICA: Con el objeto de que se libre atento oficio a la Administración demandada con la finalidad de que aporte a los autos informe expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y, en la medida en que sea necesario, de las actuaciones de los órganos intervinientes en el proceso de concesión del título de Médico Especialista al amparo del Real Decreto 1497/1999 y de las disposiciones emanadas de los tribunales examinadores, relativo a: 2º. Respecto de los médicos a los que se ha otorgado el título de Médico Especialista en la especialidad que nos ocupa en virtud de la resolución de 5 de agosto de 2002 (...).F) TERCERA MAS DOCUMENTAL PUBLICA: Con el objeto de que se libre atento oficio a la Administración demandada con la finalidad de que aporte a los autos informe expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y, en la medida en que sea necesario, de las actuaciones de los órganos intervinientes en el proceso de concesión del título de Médico Especialista al amparo del Real Decreto 1497/1999 y de las disposiciones emanadas de los tribunales examinadores, en relación a si con posterioridad a la resolución de 5 de agosto de 2002 se ha otorgado el título de Médico Especialista a alguno de los aspirantes que obtuvo en ella la calificación de "no apto" y las razones de dicha concesión, con especial indicción de la valoración otorgada a cada uno de los méritos curriculares".

La Sala de instancia, por Auto de 25 de octubre de 2005, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior de 27 de julio, acordó no acceder a la práctica de la documental propuesta, al entender que con la prueba propuesta lo que en realidad se pretende es una revisión general de todo el procedimiento selectivo, configurándose la sala de instancia como una especie de tribunal de apelación del órgano administrativo de calificación, sustituyendo a éste en la valoración técnica de los méritos de los participantes, atribuyéndose a la Sala de instancia las funciones de evaluación técnica propias del tribunal calificador.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica y su reiteración en el trámite de conclusiones.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito y que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control de la discrecionalidad técnica. Es más, se pretendía una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no solo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista. Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo

88.1 c) -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

Debe recordarse que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinada puntuación para alcanzar la consideración de apto.

Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad alegado invocando el art. 14 de la Constitución, ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

Procede por ello rechazar tal motivo de casación.

Dentro aún del primer bloque impugnatorio, y por lo que respecta a la carencia de motivación en el acto administrativo originario, alegada por la parte recurrente, procede rechazar tal pretensión casacional. Tal y como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Finalmente, y en cuanto a la vulneración del apartado tercero letras b y c y apartado cuarto y Anexo de la resolución de 14 de mayo de 2001, que a juicio de la recurrente también le causó indefensión al impedirle conocer los criterios tenidos en cuenta por el tribunal evaluador para calificar a los aspirantes, igualmente ha de ser rechazado el motivo de casación. Tal y como hemos señalado con anterioridad, en diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), hemos puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 . En consecuencia, va a ser la citada Resolución la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades; sin perjuicio de que la misma prevea la existencia de un comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

El párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como su relevancia. Tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

Todo lo expuesto obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, habrán de ser valoradas por el Tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

CUARTO

En el segundo bloque de motivos casacionales, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, al entender vulnerado el principio de tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia, y la infracción del artículo 117.3 de la Constitución, por dejación de funciones de la Sala de instancia. Pero además se añade que el juzgador de instancia incurrió en dejación de funciones al no pronunciarse sobre la vulneración del principio de igualdad que se pretendía demostrar mediante la prueba denegada. Ello se expresa alegando que se infringió el articulo 117.3 de la Constitución, lo que apunta a una invocación realizada de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En realidad, siguiendo la lógica del recurrente, la invocación correcta hubiera debido hacerse como alega el Abogado del Estado al amparo del apartado a) del articulo 88.1 de la Ley por defecto de jurisdicción. También en este caso la ausencia de mención de los apartados con arreglo a los cuales se invoca el motivo, y la imbricación en el mismo de argumentos fundados en apartados diferentes, ya seria razón suficiente para desechar o no acoger este segundo motivo por incumplimiento de las formalidades propias del recurso de casación.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art.

65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia fundamentalmente por dos razones. En primer lugar porque frente a la alegación que denuncia el silencio de la sentencia de instancia en relación con la ausencia de criterios de valoración de la Comisión Mixta, lo cierto es que el Tribunal a quo se pronunció sobre la pretensión sin que le fuere exigible responder una por una a todas las argumentaciones planteadas, pues en el caso de autos la respuesta vino subsumida en la alusión a la peculiaridad del procedimiento de selección con fijación de puntuaciones y a la discrecionalidad técnica de la Comisión Mixta de la Especialidad.

En cuanto a la segunda alegación de dejación de funciones, ya se ha dicho que esa denegación fue conforme a derecho porque el Tribunal ejerció correctamente sus potestades, y la afirmación incidental subrayada por el recurrente de que no corresponde a los órganos judiciales realizar tal función, referida al examen y revisión de todos y cada uno de los expedientes, se justifica porque se está ante lo que se ha llamado en el Fundamento de Derecho anterior una alegación hipotética respecto a algún otro de los peticionarios en cuanto hubiera podido vulnerarse el principio de igualdad. No estamos en ningún caso ante un defecto de jurisdicción ni ante una vulneración del articulo 117.3 de la Constitución.

Por tanto la Sala considera que el motivo está defectuosamente formulado, y que ni ha existido incongruencia que dé lugar a que deba casarse la Sentencia recurrida, ni puede reprocharse a ésta defecto de jurisdicción por no haberse pronunciado sobre la alegada vulneración del principio de igualdad. En consecuencia procede desechar también o no acoger tampoco el segundo motivo (o grupo de motivos) de casación.

QUINTO

En el tercer bloque de motivos de casación, se aduce la infracción del artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 54 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Se alega en síntesis que el tribunal examinador no cumplió las normas de la convocatoria ni en relación con la primera parte del examen teórico-práctico ni en relación con la segunda parte del referido ejercicio, ni, final y principalmente, en relación con la valoración curricular de los aspirantes.

Procede rechazar tal motivo de casación. En efecto, manifiesta el recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y actividad profesional. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre, lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto deben ser respetada la valoración llevada a cabo por el tribunal calificador en el procedimiento de acceso al titulo de especialista de Medicina que nos ocupa, puesto que en modo alguno se muestra arbitraria o irrazonable.

Además, no cabe confundir la admisión al procedimiento excepcional con la posterior valoración curricular, sin que resulte admisible, como pretende el recurrente, que la previa admisión al procedimiento determine el otorgamiento de la máxima puntuación correspondiente a formación, sino que dicho aspecto junto con el de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante habrán de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

SEXTO

Por lo que respecta al cuarto bloque de motivos de casación, tal y como se ha formulado, éste no puede prosperar.

En efecto, en el presente motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que la sentencia de instancia comete al valorar "la discrecionalidad técnica" del tribunal evaluador sin concretar en qué medida esa valoración ha infringido las disposiciones -no citadas- del Real Decreto 1497/1999 . Claro es que el recurso de casación así interpuesto carece de fundamento, por cuanto que no se ha dado debido cumplimiento a la exigencia legal, plasmada en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, de expresar en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia.

Obvio es que, como han dicho las reciente sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2005 (casación nº 6570/2001) y 23 de junio de 2005 (casación nº 613/2002 ), entre otras muchas, la cita genérica y global de normas infringidas no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

A lo anterior cabe agregar, aunque no resulte necesario, que también en el fondo hubiera procedido desestimar el motivo de casación, de acuerdo con las valoraciones realizadas en los anteriores motivos de casación, en relación con el alcance y contenido de la discrecionalidad técnica de que goza el Tribunal Calificador, en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1479/99, y a la interpretación y aplicación que ha hecho esta Sala del Tribunal Supremo, y que aparece en plena conformidad con las valoraciones realizadas por la Sala de Instancia en la sentencia aquí recurrida.

SEPTIMO

El último de los motivos de casación de la parte recurrente, denuncia la vulneración del artículo 43.1 y 2 de la LRJAP-PAC en relación con el artículo 9.3 de la Constitución.

Alega sintéticamente que la Sentencia recurrida en su fundamento noveno invoca los artículos y disposiciones de la Ley 4/1999, de la 14/2000 y el artículo 69 de la Ley 24/2001 para concluir que en el asunto que nos ocupa el silencio es negativo por aplicación de tales normas, puesto que con ello se vulneran tales preceptos porque no son de aplicación a los procedimientos que estuvieran en tramitación cuando se promulgó la Ley 4/1999, como expresamente proclama su disposición transitoria 2ª , que de esta forma es también vulnerada. Asimismo, se esgrime la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe la aplicación de las normas con carácter retroactivo. Se señala que la sentencia vulnera la disposición adicional 1ª apartado 2 de la Ley 4/1999, la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000 y el artículo 69 de la Ley 24/2001 por su aplicación indebida, ya que se aplica a un procedimiento administrativo, iniciado con anterioridad a tales leyes que no tienen carácter retroactivo y que como tal se aplicarán a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su vigencia. Finalmente se afirma que vulnera la disposición transitoria 2ª de la Ley 4/1999 que proclama expresamente que las normas de dicha Ley no se aplican a los procedimientos iniciados antes de su vigencia.

Procede rechazar tal motivo de casación, pues no acabe apreciar las infracciones denunciadas cuando la sentencia en su Fundamento de Derecho Noveno más atrás expuesto hace un análisis detallado y pormenorizado de la institución del silencio administrativo, concluyendo y explicitando las razones por las que en el caso de autos no era aplicable la doctrina del silencio positivo, y con cita expresa de normas aplicables al supuesto de autos.

Debiendo en fin recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2007 recaída en el recurso de casación 3012/2002, ha confirmado una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en supuestos similares al de autos no aplicaba la doctrina del silencio administrativo positivo en relación con la homologación de títulos extranjeros. También la citada Sentencia de 4 de junio de 2007, advierte que al mantener esta tesis, se hace un notable esfuerzo forense en el que se incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia de instancia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que el procedimiento selectivo de concesión de títulos que nos ocupa no se rige por las normas reguladoras del silencio administrativo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Beatriz, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 424/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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