STSJ País Vasco 13/2011, 12 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2011:1040
Número de Recurso204/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución13/2011
Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 204/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 13/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil once.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta de Julio de dos mil siete por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 125/05 .

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Diana representado por la Procuradora Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado D. JOSE ANGEL ESNAOLA HERNANDEZ y ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA dirigido por el Letrado D. MIGUEL PEREZ DIEZ.

    - APELADOS :

    1. - Dª. Isidora, D. Jeronimo, Dª. Montserrat, Dª. Sandra, Dª. María Dolores, Dª. Aurelia, Dª. Dulce, Dª. Gloria y Dª. Marina representados por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigidos por la Letrada Dª. ROSA PARAISO PINEDO.

    2. - Dª. Serafina representado por la Procuradora Dª. MARIA CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigido por Letrado.

    3. - Dª. Elisa no personada.

    4. - Dª. Mónica, Dª. Sonsoles, Dª. Salome, Dª. Camino, Dª. Estela y Dª. Leticia no personadas.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA)

se dictó el treinta de Julio de dos mil siete sentencia ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª. Diana y Dª. Camino y TOTALMENTE el recurso interpuesto por Dª Serafina el recurso contencioso-administrativo número 125/05 promovido por Diana, Serafina y Camino contra RESOLUCIONES DE 16 NOVIEMBRE 2004 DEL PRESIDENTE TRIBUNAL OPOSICION PRUEBAS SELECTIVAS PARA ACCESO A PLAZAS VACANTES DE ÈRSONAL LABORAL FIJO DE NUEVO INGRESO EN ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL RESIDENCIA NTRA. SEÑORA DE BEGOÑA DEPENDIENTE DEL AYTO DE SANTURTZI., siendo parte demandada ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, Elisa, Montserrat, Sandra, María Dolores

, Aurelia, Dulce, Gloria, Marina, Estela, Leticia, Jeronimo, Isidora y Mónica .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Diana y ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5.10.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto de los presentes recursos de apelación, interpuestos por D.ª Diana y por el Organismo Autónomo Municipal Residencia Nuestra Señora de Begoña, la sentencia de fecha 30 de julio de 2007 dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 125/05 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Bilbao

, en cuya virtud se estima parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D.ª Diana y D.ª Camino y totalmente el recurso interpuesto por D.ª Serafina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra las Resoluciones de 17 de noviembre de 1994 del Presidente del Tribunal de Oposición de pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del personal laboral fijo de nuevo ingreso para la categoría de Auxiliar de Geriatría al servicio del Organismo Autónomo Municipal Residencia Nuestra Señora de Begoña, dependiente del Ayuntamiento de Santurtzi. En consecuencia la sentencia declara la nulidad parcial del proceso selectivo y retrotraer la actuación de la Administración demandada a la corrección del primer ejercicio.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

En los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, la resolución apelada razona lo siguiente:

"TERCERO.- Una de las cuestiones planteadas en el recurso presentado por las dos primeras recurrentes es la consideración de que algunas de las preguntas del ejercicio han de ser anuladas por entender que el enunciado es confuso o la pregunta puede dar lugar a dos respuestas correctas, no concurriendo el carácter mínimo de objetividad y certeza científica en su formulación.

Respecto a esta cuestión litigiosa se ha practicado prueba pericial exponiéndose las posibilidades de enunciados y respuestas para las preguntas controvertidas, sin embargo, todo lo relativo a esta cuestión controvertida en el recurso presentado y, como bien exponen todas las partes codemandadas, forma parte de la discrecionalidad técnica de que está dotado el Tribunal de la oposición, sin perjuicio de cómo consta en el expediente administrativo, ha sido la empresa consultora externa TEA, Editora S.A. la que ha elaborado el formulario del ejercicio, por lo que nada puede imputarse en este sentido al Tribunal de selección.

Y para ello hay que tener en cuenta la constante Jurisprudencia en este sentido, sobre la que se ha pronunciado en sentencias como la STS de 21 de febrero de 1992 la cual expone: Siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero caso bien distinto es el de aquellas partes del baremo en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al órgano calificador, dentro de unos límites prefijados. Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia, en el sentido de que la jurisdicción no puede sustituir el criterio de la Administración por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa evaluación del mérito de que se trate, puesto que si así fuere tendríamos que llegar a la conclusión de que su capacidad para enjuiciar lo sometido a la discrecionalidad técnica fuese igual a la del órgano especialmente encargado de apreciarla. Se necesita algo más que una simple divergencia de criterio con el sostenido por el órgano calificador y este elemento complementario viene perfectamente expresado en la mencionada sentencia al hablar de quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas.

Recientemente, en S. 28-1-1992, nos referíamos a la tentativa del Tribunal Constitucional para marcar el límite entre las facultades de un órgano calificador, con la capacidad técnica precisa para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad. Señalábamos, en efecto, cómo en la S. 215/1991, de 14 de noviembre, se hace un encomiable intento para distinguir entre el "núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien a la postre este esfuerzo dialéctico concluye en la jurídicamente más asequible afirmación de que la disconformidad con el criterio de aquéllas solo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los arts. 23-2 y 103-3 de la Constitución".

Consecuentemente y, por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación relativo a la formulación de las preguntas del primer ejercicio del proceso de selección impugnado.

CUARTO

La principal y común cuestión controvertida alegada por las partes recurrentes es la rectificación de la fórmula de corrección del primer ejercicio, tras la realización del mismo y, antes de iniciar el proceso de corrección.

Como anteriormente se ha expuesto, en el Acta de 8 de Noviembre de 2003 levantada por el Tribunal del proceso selectivo de oposición, se adopta el siguiente acuerdo tras la realización del primer ejercicio: "Se detecta por miembros del Tribunal la existencia de un error en la base 6.2.1 de la Convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Vizcaya número 175 del viernes 13 de septiembre de 2002, en lo relativo a la fórmula correctora de penalización de respuestas incorrectas, ya que se dice "Puntuación válida = aciertos ¿ ((errores/ posibilidades de respuestas) ¿ 1)" cuando debe decir "Puntuación válida = aciertos ¿ (errores/ (posibilidades de respuesta 1))".

El objetivo de esta fórmula era anular el efecto del...

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