STSJ Castilla y León 634/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5620
Número de Recurso553/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución634/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00634/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 553/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 634/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 553/2010 interpuesto por DON Juan Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 372/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra HIJOS DE IGNACIO GARCIA S.A. -HIGARSA-, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo las demandas interpuestas por Don Juan Carlos contra Hijos de Ignacio García SA y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos de ambas demandas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Juan Carlos, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 4/7/2005 a tiempo completo, con categoría de conductor mecánico, en virtud de contrato de trabajo indefinido en el que se indica como ubicación del centro de trabajo León y una jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado, con aplicación del convenio colectivo de empresa y compromiso por parte del trabajador de realización de horas extraordinarias hasta el limite legal. Su salario mensual asciende a 1.192,59 #, incluida prorrata de pagas extras. En noviembre de 2006 formuló solicitud de actos preparatorios con la empresa demandada. En octubre de 2007 presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación de diferencias salariales desde septiembre 06 a septiembre 07. El 3/2/2009 presentó nueva papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa en reclamación de diferencias salariales desde diciembre 07 a diciembre 08, la cual ha dado lugar a los Autos 175/2010 . SEGUNDO.- La empresa demandada tiene su domicilio en Madrid y el actor en la ciudad de Burgos, siendo ésta la localidad de salida y regreso en los viajes que realizó en 2009 en el desempeño de sus funciones. La empresa tiene formalizados 4 abonos para el parking de vehículos pesados de Burgos para todo el año 2010. TERCERO.- En febrero 10 el actor percibió un salario de

1.044,64 #, incluida prorrata de pagas extras y en marzo 10 de 799,30 #. En estos meses el actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de dietas y bolsa de vacaciones, incluidos en nomina dentro de percepciones no salariales. En concepto de dietas, la empresa abonó en 2009 al actor 395,12 #/mes en enero y marzo, 170,98 # en febrero, 497,76 # en abril, 299,98 # en mayo, 325,64 # en junio, 296,34 # en julio, 397,84 # en agosto, 398,98 # en septiembre, 458,94 # en octubre, 398,98 # en noviembre y 399,68 # en diciembre. En enero 10 le abonó 396,26 # En concepto de bolsa de vacaciones, la empresa abonó en 2009 al actor 137,68 # en enero, agosto y noviembre y 386,93 # en diciembre, cantidad que también le abonó en enero 10. El salario percibido por el actor en 2009, incluida prorrata de pagas extras, fue de

1.195,29 # en enero, 1.044,64 # febrero, 1.118,09 # en marzo, 1.206,54 # en abril, 1.172,13 # en mayo,

1.179,85 # en junio, 1.114,45 # en julio, 1.187,57 # en agosto, 1.234 # en septiembre, 1.419,17 # en octubre (con inclusión de 370,56 # por horas de presencia), 1.226,06 # en noviembre y 1.334,25 # en diciembre. En enero 10 percibió 1.349,58 # (con 304,94 # de horas de presencia). En 2008 el salario osciló entre 1.044,64 y 1.303,37 #/mes, percibiendo dietas por importes entre 71,54 y 204,40 # y bolsa de vacaciones por 137,38 # en julio. CUARTO.- El encargado general de servicios distribuye diariamente desde el centro de Ávila los servicios a los conductores de las diferentes provincias, entre ellos el actor. Desde el 10/3/10 el demandante se ha negado a realizar diversos servicios que le encomendó por medio teléfono primero y, ante su negativa por esta vía, reiterándolo por telegrama después, por lo que algunos de ellos tuvieron que ser cumplimentados por otros conductores. En concreto, el 10/3 no hizo el servicio de Bilbao a La Bañeza (León), realizando otro servicio posteriormente; el 11/3/10 no realizó el servicio de Bilbao a Segovia; el 12/3 no hizo el servicio de Bilbao a La Bañeza; el 15/3 se le ordenó pernoctar en un hotel de Guardo (Palencia) al objeto de evitar la realización de kilometraje innecesario, y el actor no lo hizo; el 17/3 no hizo el servicio de Bilbao a La Bañeza ordenado; el 23/3 no hizo el servicio de Bilbao a Hernansancho (Ávila); el 6/4 no hizo el servicio de Bilbao a La Bañeza ordenado; el 7/4 tampoco hizo el mismo servicio, realizando posteriormente otro distinto; tampoco lo hizo el 8/4; el 28/4 no hizo el servicio de Bilbao a Guardo que le fue ordenado; el 29/4 no hizo el servicio de Bilbao a La Bañeza; el 4/5 no hizo el servicio de Bilbao a La Bañeza y el 5/5 no hizo el servicio de Bilbao a Trespaderne (Burgos). QUINTO.- Mediante escrito de 10/5/2010 que obra en autos (folios 153 y 154) y que se da por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de 17/5/10. SEXTO.- No consta que el actor ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fechas 26/5/10 y 25/3/10 se celebraron sendos actos de conciliación ante la UMAC en virtud de papeletas de 18/5/2010 y 16/3/10, respectivamente, que concluyeron sin efecto. OCTAVO.- Con fechas 13/4/2010 y 1/6/2010 se interpusieron sendas demandas que fueron turnadas a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Higarsa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente demanda tiene por objeto la extinción de la relación laboral por impago de retribuciones y acumulada una acción de despido.

Siendo desestimadas ambas acciones por el Juez de Instancia, se formula recurso de Suplicación por el trabajador al amparo del art. 191 B de la LPL solicitando la modificación de hechos probados.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso...

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