STS, 13 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:5466
Número de Recurso773/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Zulima, DOÑA Olga, DOÑA Adolfina, DOÑA Emilia

, DOÑA Milagros, DOÑA María Consuelo, DOÑA Edurne, DOÑA Mariola Y DOÑA María Antonieta, representadas y defendidas por el Letrado D. Bernabé Echevarría Mayo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 28 de octubre de 2008 (autos nº 419/2007), sobre PRESTACIONES. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Primero .- Las demandantes, son viudas de los empleados de la empresa demandada que se señalarán, los cuales vieron extinguida la relación laboral en las fechas y por las causas siguientes:

Demandante Trabajador F. Extinción Causa

Emilia Serafin 22/05/84 Adhesión a ERE NUM000

Raimunda Ángel Daniel 19/06/02 Reconocimiento IPA por resolución de 12/12/91 Carla Eleuterio 31/07/1991 Adhesión a ERE NUM001 Adolfina Leopoldo 30/04/91 Reconocimiento IPT por esolución de 22/11/91 Olga Teodoro 8/11/91 Reconocimiento IPT por resolución de 21/09/91 Ruth Alberto 31/12/1988 Adhesión a ERE NUM002

Mariola Edemiro --------------- Adhesión a ERE NUM000 María Antonieta Juan 5/02/92 Reconocimiento IPT por resolución de 14/11/91

Estrella Carlos Ramón 30/09/1989 Reconocimiento IPT por resolución de 1/10/89 Zulima Calixto 31/03/92 Reconocimiento IPT por resolución de 4/04/92 Aida Horacio 31/03/91 Adhesión a ERE NUM001

Genoveva Primitivo 31/03/91 Adhesión a ERE NUM001 Milagros Jesús Luis 31/05/91 Adhesión a ERE NUM001 María Consuelo Cesareo 31/03/91 Reconocimiento IPT por resolución de 11/07/91 Edurne Sebastián 9/07/91 Reconocimiento IPT por resolución de 22/11/1990 * Trabajadores excluidos del convenio colectivo

Segundo

Con ocasión de su cese en la empresa demandada los esposos de las demandantes suscribieron con la misma sendos documentos individualizados, cuyo contenido obrante en autos se da por reproducido, por los que se les reconocía una pensión complementaria de jubilación/incapacidad permanente por los siguientes importes anuales, en una de cuyas cláusulas se establecía que en caso de fallecimiento del pensionista la viuda e hijos tendrían derecho a la pensión de viudedad y orfandad correspondiente, según cuantías y condiciones establecidas en el convenio colectivo que se señalará: En los documentos de los trabajadores señalados con * se indica que "en caso de muerte del pensionista, tanto en la situación de jubilación anticipada y normal, la viuda de hijos tendrán derecho a la pensión de viudedad y orfandad correspondiente.

Trabajador Fecha de Contrato Importe-Pensión- Convenio-Colectivo- Complementaria Viudedad-Orfandad

* Serafin 22/05/84 33.089,41 e ------------------------------Ángel Daniel 21/09/92 8.349,22 13º Convenio colectivo Eleuterio 31/07/91 9.887'62 Vigente en la fecha del

deceso

Leopoldo 23/06/91 12.468'79 Vigente a la fecha del

deceso

Teodoro 16/12/91 9.622'66 Vigente a la fecha del

deceso

Alberto 26/12/88 11.540'01 Vigente a la fecha del

deceso

* Edemiro 22/05/84 26.374'24 -------------------------------Juan 21/02/92 51.427'79 13º Convenio colectivo

Carlos Ramón 20/02/90 6.744'37 Vigente en la fecha del

deceso

Calixto 23/06/92 11.617'9 13º Convenio colectivo Horacio 31/03/91 9.372'98 Vigente a la fecha del

deceso

Primitivo 31/03/91 11.989'61 Vigente a la fecha del

deceso

Jesús Luis 31/03/91 9.680'14 Vigente a la fecha del

deceso

Cesareo 18/05/92 9.487'58 13º Convenio colectivo

Sebastián 2/10/91 11.540'01 Vigente a la fecha del

deceso

Tercero

Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 han previsto un sistema de mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un Fondo (independiente del Montepio) de financiación inicialmente mixta (aportación de empresa y trabajadores) y posteriormente desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966 con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad" (art. 19 del I Convenio Colectivo Sindical- Reglamento de Régimen Interior ).

Cuarto

El XI Convenio Colectivo de la empresa vigente desde 1982 hasta 1984 en su artículo 155 -Beneficios Extrasalariales- establece "Las partes contratantes se comprometen a estudiar a fondo el sistema de beneficios extrasalariales de la Compañía, estudio que abarca tanto a los sistemas de beneficios regulados por el R.R.I. o por Convenio como los establecidos por decisión propia de la empresa. Este estudio deberá estar terminado el 30 de Noviembre de 1983 y durante este tiempo continuarán vigentes los sistemas pactados en las anteriores regulaciones tal y como se recoge en el anexo de este convenio". En el Anexo II se establece "Pensiones: Con cargo al Fondo Complementario de Pensiones se modifican o establecen las siguientes prestaciones:

  1. Jubilación: Las pensiones previstas para los casos de jubilación, incluida la de la Seguridad Social y la complementaria de la empresa, será las siguientes:

    Porcentajes: Cuando la base reguladora anual sea igual o inferior a 600.180 ptas. Edad Porcentaje

    65 100

    64 95

    63 90

    62 85

    61 80

    60 75

    A partir de la base reguladora anual de 600.180 ptas. se aplicarán los siguientes porcentajes: Edad Porcentaje

    65 90

    64 85

    63 80 62 75 61 70 60 65 b) Viudedad: Hasta el 50 por 100 de la base reguladora. Si el causante fuese pensionista de jubilación, Invalidez provisional o invalidez, la pensión de viudedad nunca será inferior al 50 por 100 de la que disfrutaba en vida el fallecido.

  2. Orfandad: Hasta el 17 por 100 de la base reguladora. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrán rebasar en ningún caso el 100 por 100 de la base reguladora del causante.

  3. Invalidez provisional: Hasta el 90 por 100 de la base reguladora.

  4. Invalidez: Hasta el 100 por 100 de la base reguladora.

  5. Base reguladora: La base reguladora anual que servirá para establecer las pensiones complementarias anteriormente citadas se obtendrá dividiendo por dos los ingresos reales brutos devengados en los veinticuatro meses anteriores a la fecha del hecho causante. De no convenir al interesado el periodo al que se refiere el párrafo anterior podrá elegir otro periodo ininterrumpido de veinticuatro meses dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de hecho causante. Este periodo será incrementado con los porcentajes de carestía de vida oficialmente publicados por el Instituto Nacional de Estadística. En lo sucesivo correrán a cargo de los actuales y futuros pensionistas el pago de las deducciones que haya que hacer en la nómina por el Impuesto sobre R.P.F. Para tener derecho a los complementos de jubilación que concede "Firestone Hispania" será condición indispensable que el trabajador cause baja en la Compañía a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la edad de sesenta y cinco años. Se exceptuarán del cumplimiento de esta norma los casos en que el interesado no tenga derecho a la pensión de jubilación que concede la Seguridad Social por no reunir los periodos de cotización y cinco años".

Quinto

El XII Convenio Colectivo vigente durante los años 1985 a 1987 y el XIII vigente durante 1988 a 1991 mantuvieron el mismo sistema de complemento de pensiones vigente hasta entonces, estableciéndose en su art 149 del último citado que "Dentro de la vigencia de este Convenio las partes se comprometen a seguir negociando la conversión del Actual Sistema de Pensiones Complementarias en otro nuevo, según la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones".

Sexto

En el art. 149 del XIV C.C . las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII C.C con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo que "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio". Asimismo se dispone que:

Anexo II Beneficios Extrasalariales: El Anexo II del 13º Convenio Colectivo queda íntegramente sustituido por el texto que se transcribe a continuación:

Seguro Colectivo: 1.- La Empresa suscribirá un seguro Colectivo para todo su personal, siendo a su cargo el 150% de su prima, cuyas características serán las siguientes: UGT-CC.OO-ELA

Contingencias protegidas :

  1. Fallecimiento por cualquier causa

  2. Invalidez permanente por cualquier causa

  3. Fallecimiento por accidente laboral o enfermedad profesional

  4. Invalidez permanente a causa de accidente laboral o enfermedad profesional Capitales asegurados: Los capitales asegurados estarán en función de la edad del trabajador, de acuerdo con la siguiente escala:

    Edades (años) Cont. a) y b) Cont. c) y d) Adicional

  5. y b)

    20-25 2,5 x salario anual 1 x salario anual 26-30 2,5 x salario anual 1 x salario anual 31-35 2,5 x salario anual 1 x salario anual 36-40 2,5 x salario anual 1 x salario anual 41 2,36 x salario anual 1 x salario anual 42 2,23 x salario anual 1 x salario anual 43 2,09 x salario anual 1 x salario anual 44 1,96 x salario anual 1 x salario anual 45 1,82 x salario anual 1 x salario anual 46 1,68 x salario anual 1 x salario anual 47 1,55 x salario anual 1 x salario anual 48 1,41 x salario anual 1 x salario anual 49 1,28 x salario anual 1 x salario anual 50 1,14 x salario anual 1 x salario anual 51 o más 1 x salario anual 1 x salario anual

    2.- Los trabajadores podrán incrementar los capitales asegurados abonando a su cargo la prima correspondiente. 3.- Los trabajadores que causen baja en la empresa por jubilación mantendrán el seguro anteriormente establecido con garantía de una anualidad de su salario vigente en el momento de la baja. 4.-A efectos de la determinación del salario anual a que se refiere este precepto, se tomará como base la media de lo devengado en los últimos seis (6) meses por los siguientes conceptos:

    1) Obreros

    Salario Calificación

    Condiciones Modificativas

    Garantía Retributiva

    Prima

    Plus Turno

    Plus Nocturno

    Plus Sábado y Domingo

    Antigüedad

    2) IC Salario Calificación

    Condiciones Modificativas

    Plus turno

    Plus Nocturno

    Plus Sábado y Domingo

    Antigüedad

    3) EC

    Salario Calificación

    Si en el período considerado, algún trabajador, por haber estado enfermo, viera disminuidas sus percepciones, se calculará la Retribución Teórica correspondiente de esos días de enfermedad como si hubiera estado trabajando. En virtud de todo ello la fórmula para la determinación del salario anual será la siguiente:

    (De devengos de los conceptos anteriores de los 6 últimos meses) x 2

    5. Como contrapartida de las regulación contenida en el párrafo procedente, las previsiones sobre prestaciones de viudedad, orfandad e invalidez contenidas en el Anexo II del 13º Convenio Colectivo quedan extinguidas con efectos de 31 de diciembre de 1991, sin perjuicio de lo establecido en el pto. 2º del artículo 149. No obstante ello, continuará aplicándose lo dispuesto en el 13º Convenio Colectivo cuya vigencia se prorroga a estos exclusivos efectos, respecto de aquellas incapacidades por invalidez permanente que hayan sido solicitadas antes del 31 de marzo de 1992 o reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1992. Del mismo modo, el reconocimiento de incapacidades por invalidez permanente como consecuencia de resoluciones administrativas o judiciales dictadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, siempre que las solicitudes se hubieran presentado antes del 1 de marzo de 1992, se regirán por la normativa establecida en el 13º Convenio Colectivo. Esta normativa será igualmente aplicable cuando trabajadores en situación de invalidez provisional o en ILT derivada de accidente laboral soliciten el reconocimiento de invalidez permanente antes del 31 de diciembre de 1992, cualquiera que sea la fecha de la resolución que la reconozca. En todos los supuestos contemplados en el párrafo precedente, la garantía a cargo de la Empresa como consecuencia de la aplicación excepcional y prorrogas del 13º Convenio Colectivo se verá minorada en la cuantía del capital asegurado que en aplicación del Seguro Colectivo previsto en el punto 1 anterior pudiera corresponder al trabajador.

Séptimo

El XVIII Convenio Colectivo (BOE de 1 de Abril de 1998) con vigencia desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 31 de Diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "Liquidación de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone que "con efectos del 31 de Diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía". Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuraban los esposos de las demandantes en este procedimiento. Los parámetros establecidos para la fijación de dicha cantidad se dispone en función de:

- Tablas de mortalidad GAMT 80 y GAMT l80 + 2 años de invalidez.

- Tipo de Interés del 5 %.

- Existencia de posibles causahabientes. Al capital así obtenido se le aplica una tabla de Recorte general y en el caso de invalidez unas tablas de mejora de invalidez que figuraban como anexo al acta final de la negociación del citado convenio. Octavo.- Mediante comunicación escrita de 12 de Enero de 1998, la empresa demandada se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los cónyuges de las demandantes, indicándoles que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores habían procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de S.S. reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación. Noveno.- El documento a que se hace referencia en el ordinal que antecede fue suscrito por los Sres. Primitivo, Sebastián, Jesús Luis y Cesareo, no obstante lo cual los mismos formularon demanda ante la jurisdicción social en solicitud de que se condenara a la empresa demandada a abonarles el complemento de pensión correspondiente desde Enero 2008, practicando la compensación correspondiente entre la cantidad a tanto alzado percibida y el indicado complemento de pensión, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 (autos ) el 10 de Julio de 2001 . La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ País vasco de 8 de Enero 2002 (Recurso 2.256/01) que ha devenido firme, al haberse desestimado por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de Febrero 2003 (RCUD 1342/02 ) el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la misma por la empresa Bridgestone Firestone Hispania SA. Décimo.- Los esposos de las otras once demandantes en este procedimiento, que no suscribieron el indicado documento de finiquito, formularon demanda en solicitud de que se condenase a la empresa demandada a:

  1. Abonarles la mensualidad del complemento de pensión correspondiente a los meses de Enero a Marzo 1998.

  2. Reconocer su derecho a continuar percibiendo el complemento de su pensión con carácter vitalicio y demás condiciones incluidas en sus respectivos contratos.

  3. Alternativamente a acceder a abonar a quien optase en tal sentido una cantidad a tanto alzado, compensatoria de la pérdida de la pensión, calculada actuarialmente con hipótesis actuales y sin ningún tipo de recorte.

La anterior demanda fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 (autos 210/98, 313/98 acumulados del JS nº 1 y 313/98 acumulados del Juzgado de lo Social nº 8), la cual fue revocada por otra de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco de 2/11/99 (Rec. 1078/99 ) que estimó la pretensión principal de los demandantes. La anterior sentencia ha devenido firme al haberse dictado por la Sala Cuarta del TS Sentencia de 23/11/00 (Rcud 4377/99 ) desestimatoria del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la misma por la empresa demandada. Undécimo .- En cumplimiento de las dos sentencias a que se ha hecho referencia en los dos ordinales que anteceden, la empresa demandada abonó a los cónyuges de las demandantes el correspondiente complemento de pensión de jubilación/incapacidad hasta la fecha de su fallecimiento, en la que el importe de la pensión que los beneficiarios percibían de la Seguridad Social y la cuantía de la pensión de viudedad reconocida a las demandantes se cifraba en las siguientes cantidades:

Trabajador F.Fallecimiento Pensión-Seguridad Pensión-ViudedadSocial-causante Cónyuge-demandante

Serafin 23/04/05 31.731 e 18.024

Ángel Daniel 12/07/05 8.394#22 30.227#68

Eleuterio 28/12/05 11.462#5 10.065#86

Leopoldo 23/07/05 1 4.822#22 10.272#16

Teodoro 1/01/05 29.155 15.575#2

Alberto 15/02/06 11.540#01 13.869#16

Edemiro 21/01/07 32.068#26 18.232#06 Juan 29/12/06 32.068#26 19.045#04

Carlos Ramón 10/01/07 15.730#12 11.007#36

Calixto 21/08/06 14.819#98 2.800#56

Horacio 20/06/06 11.891#46 10.305#54

Primitivo 24/01/06 11.613#42 10.261#16

Jesús Luis 13/06/03 10.825#22 8.592#5

Cesareo 8/01/05 14.759#22 10.232#6

Sebastián 18/03/05 19.902 10.348#66

Decimosegundo

La empresa demandada no dio de alta en la póliza de seguro colectivo previsto en el Anexo II del XIV Cco como contrapartida a la extinción de las pensiones complementarias de orfandad, viudedad e invalidez previstas en el XIII Cco a los pensionistas preceptores de complementos prestacionales al amparo de este último. Decimotercero.- En el XIII C.Co. se contemplaba un seguro de vida adicional a las prestaciones complementarias de viudedad y orfandad y en cumplimiento de tal previsión convencional la empresa demandada concertó la correspondiente póliza de seguro colectivo con la compañía Plus Ultra con un capital asegurado de 600.180 pts. siendo el pago de la prima por cuenta de la empresa y pudiendo el trabajador concertar un capital complementario de hasta un año de salario abonando la mitad de la prima. Dicha póliza de seguro se mantiene vigente para los pensionistas satisfaciendo estos directamente la prima. Decimocuarto.- Con posterioridad a Enero 92 y hasta Diciembre de 1997 la empresa demandada vino reconociendo a los cónyuges de pensionistas de jubilación prestaciones complementarias de viudedad suscribiendo al efecto documento con el cónyuge supérstite en el que se fija individualmente el importe de la pensión de viudedad con arreglo al importe que resulta de tener en cuenta el 50% de la suma de la pensión pública y complementaria del causante, menos la pensión pública de viudedad del cónyuge viudo. Decimoquinto .- La empresa demandada suscribió con Banco Vitalicio Compañía de Seguros el 31/10/02 y el 22/12/04 sendas pólizas de seguro colectivo de renta por las que se garantizaba el pago al grupo asegurado de las prestaciones de jubilación, invalidez y viudedad en virtud de los compromisos asumidos por el tomador del seguro, que derivaban de la aplicación de la sentencias de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 2/11/99 y 1/10/02 de la Sala de lo Social del TS de 30/01/03 y del auto de ejecución de la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 1/12/04 . Decimosexto.- El importe de la compensación capitalizada de la pensión complementaria de viudedad de las demandantes conforme a los parámetros establecidos en el XVIII Cco ascendería a las siguientes cantidades:

Demandante Cantidades

Emilia 124.363'2 e

Raimunda 83.176'02

Carla 79.412'22

Adolfina 89.275'19

Olga 111.590'37

Ruth 81.847'11

Mariola 93.227'29

María Antonieta 285.624'51

Estrella 58.325'29

Zulima 89.824'32

Aida 75.516'87 Genoveva 84.508'92

Milagros 78.210'01

María Consuelo 75.525'58

Edurne 42.773'89

Décimoseptimo

Las demandantes remitieron a la empresa demandada comunicaciones escritas solicitando el abono del complemento a la pensión de viudedad que les correspondía en la cuantía prevista en el XIII Cco, viendo desestimadas sus peticiones aduciendo que el derecho que les asistía para ser preceptoras del mismo se suprimió en el XVIII C.Co y a las señaladas con * que en el documento suscrito por sus esposos en el que se determina la cuantía del complemento se hace constar que "en el supuesto de fallecimiento del pensionista la viuda e hijos tendrán derecho a la pensión de viudedad correspondiente según cuantías y condiciones que se establezcan en el convenio colectivo vigente a la fecha del deceso", y en la norma convencional de aplicación en el momento del fallecimiento de sus cónyuges no se contemplaban prestaciones complementarias por viudedad.

Demandante Fecha Solicitud Fecha Denegación

Emilia 6/06/06 15/06/06

Raimunda 10/02/06 28/04/06

* Carla 2/02/06 6/02/06

* Adolfina 11/03/06 14/03/06

* Olga 22/06/05 30/06/05

* Ruth 14/03/06 3/05/06

María Antonieta 8/01/06 9/01/06

Zulima 5/12/06 11/12/06

* Aida 27/10/06 27/10/06

* Genoveva 13/02/06 17/02/06

* Milagros 9/03/05 14/03/05

* María Consuelo 16/03/05 31/03/05

* Edurne 28/10/05 14/11/05

Decimooctavo

Con fecha 24/04/07 las demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 8 de Mayo de 2007 con resultado sin avenencia respecto a Bridgestone Hispania SA y sin efecto en cuanto a la otra conciliada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por las demandantes Zulima, Olga, Adolfina, Raimunda, Emilia, Genoveva, Milagros, María Consuelo, Carla, Edurne, Ruth, Mariola, María Antonieta, Estrella y Aida contra BRIDGESTONE HISPANIA SA y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA de SEGUROS y REASEGUROS, SA, en cuanto a la pretensión articulada con carácter principal, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formalizadas en su contra, condenando a la primera de ellas a satisfacer a las demandantes las siguientes cantidades:

1) Sra. Emilia - 34.766'02 e

2) Sra. Genoveva - 2.567'26 e 3) Sra. Milagros - 7.055'06 e

4) Sra. María Consuelo - 5.042'13 e.

5) Sra. Raimunda - 3.459'26 e

6) Sra. Carla - 1.058'22 e

7) Sra. Adolfina - 7.308'92 e

8) Sra. Olga - 10.177'68 e

9) Sra. Edurne - 4.438'27 e

10) Sra. Ruth - 1.039'22 e

11) Sra. Mariola - 8.241'89 e

12) Sra. María Antonieta - 17.027'23 e

13) Sra. Estrella - 153'20 e

14) Sra. Zulima - 3.243'57 e

15) Sra. Aida - 408'34 e".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bridgestone Firestone Hispania S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia, dictada el 26 de febrero de 2008 en los autos nº 419/07 sobre derecho y cantidad, seguidos a instancia de Zulima, Olga, Adolfina, Raimunda, Emilia, Genoveva, Milagros, María Consuelo, Carla, Edurne, Ruth, Mariola, María Antonieta, Estrella y Aida contra la hoy recurrente y Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, revocamos parcialmente la sentencia recurrida y estimamos la demanda en su pretensión subsidiaria, absolviendo a Banco Vitalicio de España y condenando a Bridgestone Firestone Hispania S.A. al abono a las demandantes de las siguientes cantidades:

Demandante Cantidades

Emilia 124.363'2 e

Raimunda 83.176'02

Carla 79.412'22

Adolfina 89.275'19

Olga 111.590'37

Ruth 81.847'11

Mariola 93.227'29

María Antonieta 285.624'51

Estrella 58.325'29

Zulima 89.824'32

Aida 75.516'87 Genoveva 84.508'92

Milagros 78.210'01

María Consuelo 75.525'58

Edurne 42.773'89

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó Auto con fecha 20 de enero de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Desestimamos los incidentes de complemento de resoluciones y de nulidad de actuaciones intresados por Bridgestone Hispania S.A. y, rectificando los errores materiales manifiestos cometidos en el fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2008 (recurso de suplicación 1.773/08 ), sustituimos su contenido por el siguiente: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por por la representación letrada de Bridgestone Firestone Hispania S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia, dictada el 26 de febrero de 2008 en los autos nº 419/07 sobre derecho y cantidad, seguidos a instancia de Zulima, Olga, Adolfina, Raimunda, Emilia, Genoveva, Milagros, María Consuelo, Carla, Edurne, Raimunda, Mariola, María Antonieta, Estrella y Aida contra la hoy recurrente y Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, revocamos parcialmente la sentencia recurrida y estimamos la demanda en su pretensión subsidiaria, absolviendo a Banco Vitalicio de España y condenando a Bridgestone Firestone Hispania S.A. al abono a las demandantes de las siguientes cantidades:

Dª Emilia : 19.441,04 euros.

Dª Genoveva : 11.344,95 euros.

Dª Milagros : 10.183,03 euros.

Dª María Consuelo : 11.615,99 euros.

Dª Raimunda : 10.785,61 euros.

Dª Carla : 10.275,82 euros.

Dª Adolfina : 13.255,69 euros.

Dª Olga : 11.261,28 eruos.

Dª Edurne : 6.246,28 eruos.

Dª Ruth : 11.171,51 euros.

Dª Mariola : 16.246,27 eruos.

Dª María Antonieta : 27.336,82 euros.

Dª Estrella : 8.850,42 euros.

Dª Zulima : 12.887,55 euros.

Dª Aida : 10.104,16 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos de DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Fernández Pérez Espinosa Sánchez, en nombre de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, Autos 380/05, sobre Derecho y Pensión, en la que fueron demandantes Soledad, Alicia, Mónica, Rosario, Margarita, Luz, Dulce y Susana y parte demandada la empresa recurrente y Banco Vitalicio, S.A., y debemos de CONFIRMAR la referida sentencia. Se condena en costas a la empresa recurrente, debiendo de abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 500 euros como honorarios profesionales de la impugnación. Se declara la pérdida del depósito y, en su caso, de la consignación efectuados para recurrir, cantidades a las que se dará el destino legal que proceda".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de marzo de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española, arts. 199 a 202 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 14 y 24 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de marzo de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de marzo de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 6 de julio de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre determinadas prestaciones de previsión social establecidas en favor de cónyuges sobrevivientes de trabajadores o ex trabajadores de la entidad demandada en los convenios colectivos de empresa de aplicación al personal de Bridgestone Hispania.

De acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que como es lógico coincide en lo esencial con los de otras sentencias de este orden social de la jurisdicción sobre los numerosos litigios que han tenido su origen en las propias disposiciones convencionales (por ejemplo, STS 16-11-2006, rcud 2352/2005 ), estas prestaciones de previsión social asumidas por Bridgestone Hispania: a) fueron establecidas en el I convenio colectivo para el personal de la empresa (1963); b) se mantuvieron con carácter de pensiones o prestaciones periódicas hasta el XIII convenio colectivo (1988) inclusive; c) se extinguieron con carácter general en el XIV convenio colectivo con efectos de 31 de diciembre de 1991; d) la extinción de tales prestaciones a sobrevivientes se efectuó con la doble excepción (que comprende a las demandantes) de los supérstites de ex- empleados de la empresa ya beneficiarios de pensión y de los futuros cónyuges viudos y futuros huérfanos de antiguos empleados que fueran a su vez pensionistas de jubilación o invalidez del propio sistema de previsión social en la fecha de referencia; y e) el XVIII convenio (1998) suprimió, con efecto de 31 de diciembre de 1997, el llamado "sistema antiguo de prestaciones complementarias", a cambio de la entrega a los trabajadores o a "sus familiares afectados" de "una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas".

El objeto del presente pleito se refiere a estas sucesivas disposiciones de los convenios colectivos de Bridgestone Hispania y a las vicisitudes y situaciones procesales a que tales disposiciones han dado lugar. Las demandantes en este litigio, que son ahora recurrentes en unificación de doctrina, son viudas de trabajadores de la empresa que habían cesado en la misma antes de la extinción del "sistema antiguo" de previsión social (en principio, sin entrar en detalles innecesarios aquí, por hechos causantes del cese en la actividad anteriores a 31 de diciembre de 1991). Las situaciones de viudedad de las actoras fueron generadas en todos los casos en los años 2003 a 2006, es decir en fecha posterior a la vigencia de la liquidación y/o conversión de sus prestaciones acordada en el XVIII convenio colectivo (1998). Los empleados causantes de dichas prestaciones habían obtenido entretanto, unos en el año 2000 y otros en el año 2003, sentencias firmes de reconocimiento de derechos de previsión de sus (potenciales) futuras viudas. En fin, los causantes de las actoras habían suscrito un acuerdo con Bridgestone Hispania de determinación de la prestación futura a favor de sobrevivientes, "según cuantías y condiciones que se establezcan en el convenio colectivo vigente a la fecha del deceso" (hecho probado 17º).

SEGUNDO

La cuestión controvertida en el recurso radica precisamente en el alcance de la cosa juzgada positiva o prejudicial de las referidas sentencias firmes sobre la actual sentencia recurrida. Esta entiende, tras una detenida exposición de nuestra doctrina jurisprudencial en la materia, que la cosa juzgada positiva generada en dichas resoluciones determina el derecho a prestaciones pero no impone el reconocimiento de una pensión complementaria de viudedad, sino de la prestación a tanto alzado prevista en el XVIII convenio colectivo, disposición ya en vigor "a la fecha del deceso" de los causantes.

Puesto que la demanda de las actoras - viene a decir la sentencia recurrida - incluía tal prestación a tanto alzado como pretensión subsidiaria, y puesto que tal prestación a tanto alzado es la que correspondía en el momento del fallecimiento de los ex-empleados de Bridgestone en aplicación del convenio colectivo de referencia, procede la estimación de la demanda acordada en la instancia, pero se altera el fallo de la misma, en cuanto que se ha de reconocer el derecho a dicha prestación a tanto alzado y no el derecho a la prestación periódica solicitada como pretensión principal y reconocida en la sentencia del Juzgado de lo Social.

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que son demandantes viudas de ex-empleados de la misma empresa que litigan en torno a las mismas prestaciones de sobrevivencia, y contando también con sentencias firmes de reconocimiento de derechos cuya eficacia de cosa juzgada positiva o prejudicial han hecho valer en pleito posterior. La sentencia de contraste les ha dado la razón, entendiendo que les corresponde el complemento de pensión, tal como estaba regulado en el XIII convenio colectivo de empresa, es decir en forma de prestación periódica, sin referencia alguna a la cantidad a tanto alzado prevista en compensación "capitalizada" de la anterior en el XVIII convenio colectivo.

Pero la aparente contradicción entre las sentencias comparadas no se sostiene tras un análisis detenido de sus respectivos hechos, fundamentos y pretensiones. En efecto, no consta en la sentencia de contraste que las demandantes hubieran planteado la pretensión subsidiaria de la demanda enjuiciada en la sentencia de suplicación recurrida, y que finalmente se ha convertido en el fundamento de la decisión de esta última. Todo lo que se afirma en la sentencia aportada para comparación presupone una demanda de prestación periódica y no una demanda con dos prestaciones alternativas, una principal y otra subsidiaria. Esta diferencia procesal es sustancial en cuanto determina los temas de debate en una y otra. Mientras que en la sentencia de contraste la vigencia y aplicación del citado XVIII convenio colectivo no se menciona, en la sentencia recurrida tal vigencia y tal aplicación, aunque sólo se hayan abordado de manera indirecta y alusiva en suplicación, estaban latentes e implícitas en el debate procesal del pleito desde su planteamiento y formulación en la demanda.

Hay que tener en cuenta, por otra parte, que, respecto de varias de las actoras (cinco) de la sentencia de contraste, los términos de los acuerdos suscritos con la empresa de reserva de derechos a sobrevivientes mencionan expresamente el XIII convenio colectivo, que atribuía derechos de previsión social en forma de prestaciones periódicas, y no el convenio colectivo "vigente a la fecha del deceso". Bien es verdad que la remisión al convenio vigente en el momento del fallecimiento del causante sí se produce en relación con otras actoras (tres) de la sentencia de contraste. La contradicción de hechos y fundamentos se reduciría a estas últimas y no alcanzaría a las primeras. Pero, en cualquier caso, la contradicción de pretensiones, por la razón ya explicada de las distintas peticiones y consiguientes temas procesales planteados en las demandas, no podría reconocerse para ninguna de ellas.

TERCERO

Dos puntos más de los escritos de formalización e impugnación del recurso merecen respuesta expresa por parte nuestra. Uno de ellos es la incongruencia alegada por las recurrentes, que consistiría en que la Sala de suplicación ha dado una solución al caso que no se había pedido en el recurso de suplicación de la empresa y a la que la impugnación de tal recurso de suplicación sólo se refería de pasada para solicitar que, en caso de estimación de la petición subsidiaria, el asunto volviera al Juzgado de instancia.

Basta la descripción anterior para apreciar que no existe la incongruencia reclamada. La hipótesis de estimar la pretensión subsidiaria de la demanda no ha sido descartada por la propia parte demandante, ni en realidad tampoco lo ha sido por la empresa demandada recurrente en suplicación, cuyos argumentos y razones - básicamente que no existía un derecho a prestaciones a sobrevivientes, sino meras expectativas de derechos extinguidas por obra de la propia negociación colectiva - se dirigen tanto contra la pretensión principal de las actoras como para la pretensión subsidiaria de las mismas. En otro orden de ideas, el hecho cierto de que el escrito de impugnación del recurso de suplicación solicitara la devolución del asunto a la instancia en caso de estimación de la referida pretensión subsidiaria no supone una vinculación para la Sala de suplicación a quo, que ha de dictar sentencia con un contenido acorde con las previsiones legales sobre el derecho aplicable (artículos 199-202 LPL ), entre las que, de conformidad en este punto con el informe del Ministerio Fiscal, no cabe descartar la revocación de la sentencia de instancia, acogiendo su pretensión subsidiaria en lugar de la principal.

En cualquier caso, es claro que este tema de la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida no se ha planteado y no se ha podido plantear en la sentencia de contraste, habida cuenta de la configuración de su objeto a la que nos hemos referido más arriba. Faltaría también aquí, por tanto, el presupuesto de la contradicción de sentencias.

El otro tema del recurso al que conviene dar respuesta expresa, siquiera sea breve, es el de la infracción del deber de igualdad en la aplicación de la ley por parte de la Sala a quo. No hay tampoco en el caso, evidentemente, tal vulneración del derecho del justiciable al trato igual en la dispensación de la tutela judicial. En primer lugar, por la ya repetidamente señalada diferencia en las pretensiones procesales de las sentencias comparadas. Y en segundo lugar porque la sentencia recurrida ha fijado el criterio de doctrina judicial de la Sala en la sentencia recurrida con una exposición de los motivos jurídicos que le han inducido a ello, consistentes como se recordará en la vigencia del XVIII convenio colectivo de la empresa Bridgestone. Existe a la vista de ello motivación de la decisión adoptada, y tal motivación, sin entrar ahora en el fondo de su valoración sustantiva, no es en absoluto arbitraria.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Zulima, DOÑA Olga, DOÑA Adolfina, DOÑA Emilia, DOÑA Milagros, DOÑA María Consuelo, DOÑA Edurne, DOÑA Mariola Y DOÑA María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 28 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DOÑA Zulima Y OTRAS, contra BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS VITALICIO DE ESPAÑA, sobre PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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