STS 605/2010, 4 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 556/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Verona Norte Promotora, S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Aunción Saldaña Redondo; siendo parte recurrida don Baldomero y doña Soledad, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Verona Norte Promotora, S.L contra don Baldomero y doña Soledad .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda A) Se condene a la parte demandada al otorgamiento a favor de la actora de la escritura pública de compraventa de los inmuebles de autos, en los términos pactados en el contrato privado de autos, y a la entrega material de los mismos en el plazo que al efecto se señale, que esta parte estima suficiente en quince dias.- B) Subsidiariamente, se condene a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 24.040 #, en concepto de señal duplicada, y de 16.750,40 # en concepto de daños y perjuicios causados, por un total de 40.790,40 #, más los intereses legales de dicha cantidad,- C) Se impongan las costas del procedimiento a la parte demandada, tanto en el caso de estimación de la acción principal como de la subsidiaria."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas admitidas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación de la acción principal planteada en la demanda formulada por "Verona Norte Promotora, S.L., representada por el Procurador Sra. Neira López, y asistida por el Letrado D. José Nafria Ramos, Debo condenar y Condeno a D. Baldomero y Doña. Soledad, representada por el Procurador Sra. Fernández Rodríguez, y asistida por el Letrado Sr. Diéguez Sabucedo, a otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles de autos, y a la entrega material de los mismos en el plazo de quince días a contar desde la fecha de firmeza de esta sentencia, viniendo obligada la actora a abonar a los demandados la cantidad de 1.346.267,1 euros -la equivalente a 223.999.998 pesetas-, que no obstante deberá ser incrementada con la cantidad resultante de aplicar a la misma el interés legal del dinero desde el 31 de julio de 2002 hasta la fecha en que se lleve a cabo la escrituración, debiendo igualmente abonar la actora a los demandados la cantidad en efectivo de 84.161,69 euros, importe que deberá ser incrementado con la cantidad resultante de aplicar a la misma el interés legal del dinero desde el 31 de julio de 2002 hasta la fecha en que se lleve a cabo la escrituración, y debiendo estar ambos inmuebles libres de inquilinos u ocupantes. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Baldomero y doña Soledad, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de La Coruña, en fecha 4-10-2005, resolviendo el Juicio Ordinario Núm. 556/2004, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de desestimar íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, absolviendo de las mismas a la parte demandada; con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición en cuanto a las causadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña María Dolores Neira López, en nombre y representación de Verona Norte Promotora S.L., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos:

1) Infracción, por interpretación errónea, del artículo 1124 del Código Civil ; 2) Infracción, por interpretación errónea, del artículo 1125 del Código Civil, en relación con el artículo 1114 del Código Civil ; 3) Infracción de los artículos 1281, 1282 y 1284 del Código Civil ; 4) Infracción de los artículos 1450, 1451, 1454 y 1469 del Código Civil ; 5) Infracción del artículo 1500, párrafo segundo, del Código Civil ; 6) Infracción del artículo 1504, párrafo segundo, del Código Civil ; 7) Infracción de los artículos 1454 y 1902 del Código Civil ; y 8) Infracción del artículo 394 en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de mayo de 2009 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, salvo el motivo octavo, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Baldomero y doña Soledad, que se opusieron a su estimación por escrito bajo representación de la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 12 de junio de 2002, don Laureano y don Baldomero suscriben en La Coruña un documento del siguiente tenor literal:

"VERONA NORTE PROMOTORA, y en su representación D. Laureano, con D.N.I. NUM000, como administrador único, compra a Dña. Soledad y Otro, y en su representación D. Baldomero, con D.N.I. NUM001, las casas de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 y nº NUM003 de esta ciudad, en las siguientes condiciones:

- Subrogación por parte del comprador del préstamo del Banco Pastor por 1.346.267,1 Euros (224.000.000 pts)

- Pago en efectivo al vendedor de 96.161,94 Euros (16.000.000 pts.)

- Total 1.442.428,8 Euros (240.000.000 pts)

- Bajo de los citados inmuebles para Dña. Soledad y Baldomero, una vez desarrollado el proyecto, con dos metros de ancho y el largo correspondiente con su ascensor y escalera.

- El bajo queda supeditado a que el garaje se haga con rampa ajena a dicho inmueble o en su defecto, montacargas. Como paga y señal entrega en este acto la cantidad de 12.020 Euros (2.000.000 pts).

El resto en escritura pública, que se hará no más tarde del día 31 de Julio de 2002.

Firman el presente en La Coruña a fecha 12 de junio de 2002".

Con fecha 24 de mayo de 2004, la entidad Verona Norte Promotora S.L. interpone demanda de juicio ordinario contra don Baldomero y doña Soledad interesando que se dictara sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda: A) Se condene a la parte demandada al otorgamiento a favor de la actora de la escritura pública de compraventa de los inmuebles de autos en los términos pactados en el contrato, así como a la entrega material de los mismos en el plazo que al efecto se señale, que la parte estima suficiente en quince días; B) Subsidiariamente, se condene a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 24.040 euros, en concepto de señal duplicada, y de 16.750, 40 euros en concepto de daños y perjuicios causados, por un total de 40.790,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad; y C) Se impongan las costas del procedimiento a la parte demandada, tanto en el caso de estimación de la acción principal como de la subsidiaria.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 por la que, con estimación de la acción principal planteada en la demanda, condenó a los demandados don Baldomero y doña Soledad, a otorgar escritura pública de compraventa de los inmuebles de autos y a la entrega material de los mismos en el plazo de quince días a contar desde la fecha de firmeza de la sentencia, viniendo obligada la actora a abonar a los demandados la cantidad de 1.346.267,1 euros -equivalente a 223.999.998 pesetas-, que no obstante deberá ser incrementada con la cantidad resultante de aplicar a la misma el interés legal del dinero desde el 31 de julio de 2002 hasta la fecha en que se lleve a cabo la escrituración, debiendo igualmente abonar la actora a los demandados la cantidad en efectivo de 84.161,69 euros, importe que deberá ser incrementado con la cantidad resultante de aplicar a la misma el interés legal del dinero desde el 31 de julio de 2002 hasta la fecha en que se lleve a cabo la escrituración, y debiendo estar ambos inmuebles libres de inquilinos u ocupantes, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) dictó nueva sentencia de fecha 2 de junio de 2006 que estimó el recurso interpuesto y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado, desestimó íntegramente la demanda absolviendo a los demandados, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia recurre en casación la actora Verona Norte Promotora S.L.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil por haber considerado la Audiencia recurrida que asistía a la parte demandada la facultad de resolver el contrato cuando precisamente dicha parte lo había incumplido.

El motivo debe ser estimado. La Audiencia razona, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en el sentido de que "la compraventa no se perfeccionó por decisión unilateral de una de las partes, en este caso del comprador, con lo cual no se le puede exigir, como pretende con la interposición de la demanda, el cumplimiento al vendedor, cuando él fue el primero en incumplir con sus obligaciones, lo que conlleva la consecuencia de que el vendedor no se encuentra obligado a cumplir con el contrato, por lo que la acción principal ejercitada en la demanda no puede prosperar". No obstante y pese a que también se razona, en el fundamento de derecho cuarto, en el sentido de que no se ha producido una resolución contractual sino que el contrato no se llegó a perfeccionar, se opera como si tal resolución se hubiera producido por causa imputable a la mercantil compradora pues ni siquiera se estima la acción deducida con carácter subsidiario por dicha mercantil a los efectos de que se le devolviera la cantidad entregada como señal en el momento de la firma del documento en que se afirmaba realizada la compra de los inmuebles, que ascendió a la cantidad de 12.020 euros.

Es cierto que la actora Verona Norte Promotora S.L., desatendió el requerimiento efectuado por los vendedores, mediante burofax remitido en fecha 21 de octubre de 2002, posteriormente reiterado en acto de conciliación, a fin de que accedieran al otorgamiento de la escritura pública con el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato, pero también lo es que en la fecha en que tal requerimiento tuvo lugar existía un arrendatario de local de negocio en el bajo de la casa número NUM002 en que radicaba el establecimiento denominado "Calzados la Americana", al que no se había hecho mención en el documento suscrito por las partes, por lo cual los vendedores no se encontraban en condiciones de poder entregar el objeto de la venta para la finalidad que se deriva de los propios términos empleados por las partes, que era la de llevar a cabo una nueva edificación; debiéndose entender que en forma alguna las partes pactaron que la venta se producía con la continuación de la situación arrendaticia de forma que, aun cuando pudiere ser conocida por la parte compradora, existía para los vendedores las obligación de poner fin a esa situación (artículo 1258 del Código Civil ) y precisamente por ello nada se dijo en el referido documento contractual.

A tal respecto la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de 22 octubre 1985, 14 abril y 30 junio 1986, 13 marzo 1990, 18 marzo y 22 mayo 1991, 9 mayo 1994, 24 octubre 1995 y 24 abril 2000 - es reiterada en el sentido de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil, exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben. Además esta Sala tiene declarado con reiteración que la resolución contractual ni siquiera puede articularse por vía de excepción sino que requiere el ejercicio de acción principal o reconvencional cuando no ha sido admitida por las partes de común acuerdo (sentencias de 19 noviembre 1994, 20 junio 1996, 20 septiembre 1999, 6 octubre 2000 y 12 febrero 2002, entre otras).

TERCERO

Al casar la sentencia recurrida en su totalidad (artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) esta Sala asume la instancia a efectos de resolver sobre el fondo de las pretensiones formuladas en el proceso.

Como ya se dijo, se trata en el caso de una acción de cumplimiento de contrato que ejercita la entidad actora Verona Norte Promotora S.L contra don Baldomero y doña Soledad, interesando en primer lugar el cumplimiento del contrato y su elevación a escritura pública y, subsidiariamente, la devolución duplicada por parte de los vendedores de la cantidad entregada como señal y el abono de ciertos gastos realizados para la futura construcción que se iba a levantar; en realidad, la resolución del contrato.

Es preciso dejar constancia de la propia indeterminación del contrato en cuanto a un elemento tan esencial como es el precio, puesto que se fija efectivamente una cantidad dineraria concreta pero, a continuación, se dice que determinado bajo de la nueva edificación será para los vendedores, sin determinar si ello es una simple reserva o su entrega forma parte del precio, lo que no queda especificado, sobre todo si se tiene en cuenta que posteriormente se dice que «El bajo queda supeditado a que el garaje se haga con rampa ajena a dicho inmueble o en su defecto, montacargas», por lo cual no se sabe si definitivamente se habría de entregar o no.

Pero sobre todo, la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 mayo 2002, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil .

En consecuencia no puede acogerse la pretensión principal de la parte demandante en cuanto a dar plena efectividad y cumplimiento al contrato y sí ha de acogerse, aunque parcialmente, la formulada con carácter subsidiario, en el sentido de que los demandados habrán de ser condenados a devolver a la parte actora la parte de precio percibida más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se produjo la entrega.

CUARTO

Estimándose el recurso y, en parte, la demanda, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias ni en el presente recurso extraordinario, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Verona Norte Promotora S.L ., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) de fecha 2 de junio de 2006 en Rollo de Apelación nº 109/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 556/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña, en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente contra don Baldomero y doña Soledad, la que casamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda condenando a los demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de doce mil veinte euros, más los intereses legales desde el día 12 de junio de 2002, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

130 sentencias
  • SAP Sevilla 71/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • January 31, 2019
    ...11 de febrero, STS, Sala Primera, 251/2005, de 22 de febrero, STS, Sala Primera, número 460/2009, de 30 de junio, y STS, Sala Primera, número 605/2010, de 4 de octubre ). A estos intereses no resulta de aplicación el principio in illiquidis non f‌it mora. Y ello porque, como se acaba de exp......
  • SAP Sevilla 289/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • April 8, 2019
    ...11 de febrero, STS, Sala Primera, 251/2005, de 22 de febrero, STS, Sala Primera, número 460/2009, de 30 de junio, y STS, Sala Primera, número 605/2010, de 4 de octubre ). A estos intereses no resulta de aplicación el principio in illiquidis non f‌it mora. Y ello porque, como se acaba de exp......
  • SJMer nº 2, 10 de Noviembre de 2017, de Sevilla
    • España
    • November 10, 2017
    ...de febrero , STS, Sala Primera, 251/2005, de 22 de febrero , STS, Sala Primera, número 460/2009, de 30 de junio , y STS, Sala Primera, número 605/2010, de 4 de octubre ). Ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv DÉCIMO SEGUNDO.- La parte actora ha pedido ......
  • STS 566/2022, 15 de Julio de 2022
    • España
    • July 15, 2022
    ...la finalidad del contrato, resulta equivalente en la práctica a su extinción por mutuo disenso ( SSTS 404/2002, de 6 de mayo y 605/2010, de 4 de octubre entre otras), en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas de modo similar a lo previsto para la nuli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-I, Enero 2018
    • January 1, 2018
    ...recíprocos y el mutuo disenso no es nueva en la doctrina jurisprudencial, habiéndose hecho eco de ello en otras resoluciones: así, la STS de 4 octubre 2010 (v. Macías Castillo, «Extinción contractual por mutuo disenso efectos en el ámbito de la compraventa», AC, 1, 2011, p. 94 y 95), o la d......
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 (2118/2014)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Contrato de obra
    • January 13, 2016
    ...unos requisitos para que puedan celebrarse (arts. 216 de la Ley de 2007 y 233 del Texto Refundido de 2011). Por otra parte, la STS, Sala Civil, 4 octubre 2010 (RJ 2010, 7459) considera que el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR