SJMer nº 2, 10 de Noviembre de 2017, de Sevilla

PonenteJAIME DAVID FERNANDEZ SOSBILLA
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMSE:2017:777
Número de Recurso2841/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 2

SEVILLA

PROCEDIMIENTO : JUICIO ORDINARIO NÚMERO 2841/2014

Resumen:

SENTENCIA NÚMERO /17

En SEVILLA, a 10 de NOVIEMBRE de 2017.

Vistos por mí, D. Jaime David Fernández Sosbilla, Magistrado-Juez titular que ocupa plaza de Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla en funciones de refuerzo, los autos de Juicio Ordinario número 2841/2014 del Juzgado de lo Mercantil número 2, de Sevilla, en el que han sido partes, como demandante , DÑA. Concepción , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NATALIA MARTÍNEZ MAESTRE, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREDA VÁZQUEZ; y como demandada , la entidad mercantil CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ, y defendida por el Letrado D. ANTONIO JESÚS PÉREZ GAVILÁN, se procede , EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales DÑA. NATALIA MARTÍNEZ MAESTRE, actuando en nombre y representación de DÑA. Concepción , presentó ante el Juzgado Decano de este Partido, con fecha de registro general de 9 de diciembre de 2.014, demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil CAJA RURAL DEL SUR, S..C., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos anejos, y previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declarasen nulas las cláusulas identificadas en los Hechos Primero, Segundo y Sexto de la demanda, cláusulas insertas en los dos préstamos hipotecarios suscritos por DÑA. Concepción , como parte prestataria e hipotecante, y por la entidad demandada CAJA RURALD EL SUR, S.C.C.; se condenase a la citada entidad demandada a eliminar dichas cláusulas de los dos contratos litigiosos que las contienen y a cesar en su utilización; se condenase igualmente a dicha entidad demandada a que recalculara el importe de las cuotas de amortización sin aplicación de la cláusula suelo, y utilizando como base para ello el año de 365 días, con devolución a la parte actora de las cantidades cobradas de más por la aplicación de dicha cláusula suelo y de la fórmula que se venía aplicando, con los intereses legales que procedentes, y se excluyese totalmente la aplicación de los intereses de demora contenidos en los préstamos hipotecarios.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Turnado que fue el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo Mercantil número 2, de Sevilla, con fecha 11 de enero de 2.016 se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda, y en dicha resolución se acordó dar traslado del escrito rector y de sus anejos a la demandada, y emplazarle para que la contestase en el plazo de veinte días, con los apercibimientos legales.

Llevado a cabo el emplazamiento de la demandada con fecha 13 de enero de 2.016, DÑA. MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., presentó, con fecha de registro general 10 de febrero de 2.016, escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba relevantes para la resolución del litigio, suplicaba del Juzgado la admisión del indicado escrito y documentos adjuntos, y previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la contraparte.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2.016 se tuvo por personada a DÑA. MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., por contestada la demanda en tiempo y forma, y se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, que habría de tener lugar el día 8 de marzo de 2.017, a las 10'00 horas.

En la data fijada para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes en tiempo y forma. Iniciado el acto, se constató que los litigantes no habían llegado a un acuerdo, ni existía la posibilidad de tal. No se plantearon cuestiones procesales que pudieran obstar a la válida prosecución y término del procedimiento mediante una sentencia sobre el fondo del asunto. Agotado el trámite de alegaciones complementarias y rectificaciones de extremos secundarios de las peticiones de las partes, y el de impugnación de documentos presentados de contrario, se delimitó el objeto de la litis. Fijados los hechos controvertidos se recibió el pleito a prueba. Los medios de adveración propuestos por la parte actora son los que seguidamente se relacionan: documentos aportados a los autos con la demanda. La defensa letrada de la demandada solicitó la práctica de los siguientes medios de adveración: documental que aportaba con su escrito de contestación a la demanda, interrogatorio de la demandante, y testifical de D. Jacobo y DÑA. Sonsoles .

Todos los medios de prueba fueron admitidos, a excepción de la testifical de D. Jacobo y DÑA. Sonsoles , y se acordó señalar el día 11 de julio de 2.017, a las 11'15 horas, para la celebración del plenario.

CUARTO

En la fecha indicada comparecieron en forma los litigantes y se desarrolló el acto del juicio con el resultado que consta en las actuaciones. Concluida la práctica de la prueba oral que fue admitida en el acto de la audiencia previa, las asistencias letradas de las partes formularon conclusiones y se declararon las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto las relativas a los plazos de tramitación y dictado de sentencia, debido a la carga de asuntos que pende sobre este Juzgado, lo que se hace constar a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LECiv.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte demandante acción de nulidad prevista en los artículos 82 y siguientes del actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, del Consejo, y en los artículos 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC).

Como base fáctica de la pretensión, se expone en la demanda que DÑA. Concepción concertó el día 16 de julio de 2.008 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad CAJA RURALD EL SUR, S.C.C. Dicho préstamo tenía un principal de 85.000 euros y fue contratado por la actora para la adquisición de su vivienda habitual. El negocio se instrumentó en escritura pública autorizada por la Notario DÑA. MARTA MORENO CATENA, con el número 757 de su protocolo.

El préstamo contratado con la demandada estaba sometido a un interés fijo del 5'50% durante el primer año. Posteriormente, el interés remuneratorio se calcularía añadiendo al índice de referencia convenido (EURIBOR) un diferencial de 1'5 puntos. En la escritura de préstamo, estipulación Tercera Bis, apartado b, último párrafo, se incluía la siguiente cláusula: " Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de interés de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior a cuatro con cincuenta (4'50%) nominal anual."

Con fecha 20 de abril de 2.009 la demandante concertó un segundo contrato de préstamo con la misma entidad bancaria, cuyo principal era de 10.000 euros. Este préstamo se instrumentó en escritura pública autorizada por la Notario DÑA. CARMEN MARTÍNEZ MOLINERO, con el número 401 de su protocolo.

En el préstamo se había establecido un interés remuneratorio fijo del 5'50% durante el primer año. Transcurrido dicho período, el interés ordinario se calcularía añadiendo un diferencial de 2 puntos porcentuales al índice de referencia pactado, que era el EURIBOR. En la escritura de préstamo, estipulación Tercera Bis, apartado b, último párrafo, se incluía la siguiente cláusula: " Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de interés de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior a cuatro con cincuenta (4'50%) nominal anual."

La demandante intervenía en los contratos de préstamo litigiosos como consumidora, al destinar la cantidad percibida a la adquisición de su vivienda habitual, en el primer caso, y a refinanciar el primer préstamo concedido, en el segundo.

Durante el proceso previo a la concertación de los préstamos hipotecarios, la parte demandada no cumplió con las formalidades previstas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de manera que no entregó a la parte actora oferta vinculante, ni le facilitó folleto informativo, ni ninguna de las informaciones previas que dicha norma exige. La parte prestamista no informó a la actora sobre el verdadero significado y funcionamiento de las cláusulas suelo incluidas en el contrato, ni realizó simulaciones de posibles escenarios futuros relativos a la evolución de los contratos para mostrar la trascendencia práctica que en...

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