Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 (2118/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas245-257

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1. Resumen de los hechos

El Ayuntamiento de Ponferrada celebrado un contrato de ejecución de obra por un precio de 539.737,66 € (parece que así se cumple el requisito exigido por el art. 1597 para el ejercicio de la acción directa de obra ajustada alzadamente por el contratista). El contratista subcontrata parte de la obra y cede a terceros su crédito contra el comitente. Posteriormente el subcontratista ejercita extrajudicialmente la acción directa mediante la oportuna reclamación al comitente. El contratista, después de la reclamación, cede al subcontratista el crédito contra el comitente, derivado de una certificación de obra, crédito que es pagado al subcontraista por el comitente (esta circunstancia no es relevante a los efectos del presente cometnario). También después de dicha reclamación el comitente paga los créditos cedidos a terceros a los cesionarios. Final-mente, el subcontratista demanda exclusivamente al comitente ejercitando la acción directa (en el presente comentario no estudiamos la cuestión de si el subcontratista había de demandar también al contratista).

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada dictó sentencia de 20 febrero 2012 desestimando la demanda porque los créditos correspondientes a las certii caciones 5ª y 6ª habían sido cedidos y se había notii cado la cesión al Ayuntamiento (deudor cedido) antes del ejercicio extrajudicial de la acción directa reconocida por el art. 1597 CC, por lo que conforme a la versión de la Ley 30/2007, vigente al tiempo de formularse la reclamación, el Ayuntamiento sólo podía pagar al cesionario. El Juzgado también rechazó la

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pretensión del demandante de que había otros créditos pendientes de pago del contratista contra el dueño de la obra, aparte de los cedidos a teceros y del cedido al subcontratista, porque la obra no había sido concluida y no existía una certii cación i nal de obra ni acta de recepción dei nitiva.

3. Solución dada en apelación

El subcontratista recurrió en apelación y la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia de 22 enero 2013 desestimando el recurso. Del relato de la Sentencia del Tribunal Supremo deriva que la cuestión central debatida en apelación fue si existía algún otro crédito pendiente del contratista contra el dueño, lo que la Audiencia rechazó, al igual que lo había hecho el Juzgado: la Audiencia argumenta que la inversión de la carga de la prueba no opera en esta materia en la forma querida por el recurrente. La carga de la prueba sobre si existió o no ampliación de la obra, sobre lo presupuestado inicialmente, no le corresponde al ayuntamiento, pues para ella sería un hecho negativo (la no ampliación), sino a la demandante, que es la interesada en justii car la ampliación de las obras presupuestadas.

4. Los motivos de casación alegados

El subcontratista recurrente en casación alega dos motivos. El primero se basa en la infracción del art. 1597 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta al entender que la empresa demandante no acredita que la dueña adeudara a la contratista cantidad alguna relativa a la obra al tiempo de la reclamación extrajudicial. El desarrollo del motivo argumenta que constituye jurisprudencia (Sentencia 17 julio 1997) que la reclamación o petición de pago hecha por vía extrajudicial al comitente ha de tener plena ei cacia siempre que en tal momento no exista el pago a su acreedor contratista. Y se insiste en que la jurisprudencia ha impuesto una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que no debe exigirse a la parte demandante… una prueba plena y completa de que el dueño de la obra no ha satisfecho íntegramente su obligación de pago del precio correspondiente a la obra, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre el contratista y el dueño de la obra. Una de las dos argumentaciones que desarrolla el motivo no tiene que ver con este. El motivo alega que es contrario al 1597 y la jurisprudencia que lo interpreta entender, como ha entendido la Audiencia, que corresponde a la demandante la carga de la prueba de que el comitente debe alguna cantidad al contratista, lo cual no tiene que ver con el argumento de que la reclamación hecha al comitente ha de tener plena ei cacia. El motivo sólo tiene que ver con el argumento de que la jurisprudencia ha impuesto una inversión de la carga de la prueba. El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1597, en relación con los arts. 1526 a 1530 CC y los arts. 347 y 348 Ccom (todos ellos referentes a la cesión de

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créditos), así como la jurisprudencia que los interpreta (cita cuatro sentencias del Tribunal Supremo), según la cual la acción directa no queda eliminada por la cesión de créditos (la cesión del crédito del contratista no puede oponerse frente al subcontratista que ejercita la acción directa). Este comentario sólo aborda la cuestión planteada por el motivo segundo.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La cesión del crédito del contratista contra el dueño de la obra a un tercero, anterior al ejercicio de la acción directa, impide dicho ejercicio

La Sentencia 215/2014 fundamenta la inoponibilidad de la cesión cuando el comitente es la Administración Pública en el art. 201.4 de la Ley 30/2007, de contratos del sector público (vigente cuando se celebró el contrato con la Administración), según el cual, una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión (del derecho de cobro del contratista frente a la Administración), el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios. A continuación razona escuetamente: De tal forma que, conforme al apartado 4: “una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario”. Esta especíi ca previsión legal debe ser interpretada en el sentido de que después de la notii cación de la cesión, ya no opera la acción directa del subcontratista de la obra del art. 1597. El razonamiento queda inconcluso, aunque la conclusión está implícita: como la Administración ya no debe al contratista, sino al cesionario, falta el presupuesto de la acción directa de que el comitente adeude alguna cantidad al contratista. Esta sentencia tendría que haber llegado a la misma conclusión de ser el comitente un particular, pues la norma de la Ley 30/2007, que invoca, también existe en el CC. En efecto tal norma no es si no un trasunto de la normativa del CC sobre la cesión de créditos. El CC no dice expresamente que el deudor cedido ha de pagar al cesionario, pues no hace falta, ya que el cesionario es el titular del crédito. Sólo dice (art. 1527) que el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación, que es lo que dice la segunda parte del 201.4 de la Ley 30/2007. El 1527, a contrario, dice que el deudor que después de tener conocimiento de la cesión pague al cedente no quedará libre de la obligación, es decir, ha de pagar al cesionario, que es lo que dice la primera parte del 201.4 Ley 30/2007. Por lo anterior esta sentencia nos parece contradictoria con la Sentencia 216/2014, de 16 abril (RJ 2014, 4922), también plenaria y objeto de otro comentario, que considera inoponible, frente al subcontratista, la cesión del crédito del contratista contra el comitente. A no ser que la norma administrativa de que

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la Administración ha de pagar al cesionario esté revestida de una imperatividad de la que carece la correspondiente norma civil.

La doctrina de la Sentencia 215/2014 había sido mantenida por la de 25 febrero 2014 (mismo ponente) (RJ 2014, 1404). El razonamiento de ambas sentencia es sustancialmente el mismo, aunque la formulación sea diferente. La S 25 febrero 2014 razona: al tiempo de ejercitarse la acción directa, el crédito de la contratista frente al dueño de la obra había sido cedido a un banco, en virtud de un contrato de factoring sin recurso, y esta cesión había sido comunicada al deudor dueño de la obra…cuando se pretendió ejercitar la acción directa…éste (contratista) ya no tenía crédito frente al dueño o comitente de la obra, por lo que faltaría uno de los requisitos esenciales del art. 1597 CC.

Actualmente nos encontramos con estas dos sentencias del TS a favor de la oponibilidad, frente al subcontratista, de la cesión del crédito del contratista y con cuatro sentencias en contra: 4 noviembre 2008 (RJ 2008, 6928), 20 noviembre 2009 (RJ 2010, 396), 26 octubre 2012 (RJ 2012, 10137) y 16 abril 2014 (RJ 2014, 4922). De estas sentencias en contra de la oponibilidad, esta doctrina constituye un obiter dictum en la de 4 noviembre de 2008, pero en...

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