STS 566/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2022
Número de resolución566/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 566/2022

Fecha de sentencia: 15/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 240/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VIZCAYA, SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 240/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 566/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Gestilan Estaciones de Servicio, S.L., representada por el procurador D. Jesús Fuente Lavín, bajo la dirección letrada de D. José M.ª Aldamiz-Echevarría López, contra la sentencia n.º 239/2019, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación n.º 19/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 767/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo. Ha sido parte recurrida Twin Set Orders, S.L., representada por la procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego y bajo la dirección letrada de D. Kenari Orbe Etxaniz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de Gestilan Estaciones de Servicio, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Twin Set Orders, S.L.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se declare Resuelto el contrato de 11 de abril de 2.014 adjuntado como Documento nº 1 y además como consecuencia de dicha Resolución contractual se declare la obligación de la demandada de devolver a mi representada los 624.000,00 € pagados en concepto de parte del precio fijado y con el interés legal devengado desde el 11 de mayo de 2.016 hasta la fecha de Sentencia, y todo ello con expresa imposición de las cosas causadas a la demandada".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo y se registró con el n.º 767/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Ibon Bilbao Cabarcos, en representación de Twin Set Orders, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte Sentencia desestimando íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas".

    Y formuló reconvención, suplicando al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que se acuerde:

    1. La resolución de la compraventa sobre la finca 13729, inscrita el Tomo 1650, Libro 210, Folio 64 del Registro de la Propiedad de Portugalete, en los términos que fuera acordada en la Escritura Pública otorgada con fecha de 11 de abril de 2014, con la restitución de la propiedad.

    2. La extinción del Derecho de Superficie sobre la citada Finca en los términos acordados en la Escritura Pública otorgada con fecha de 11 de abril de 2014.

    3. La reinscripción a favor de la mercantil TWIN SET ORDERS S.L. sobre la mitad indivisa de la finca objeto de la venta, en los términos acordados en la Escritura Pública otorgada con fecha de 11 de abril de 2014, al corriente de impuestos y libre de cualquier otra carga o gravamen.

    4. Declarar el Derecho de la mercantil TWIN SET ORDERS S.L. el derecho a la percepción de un importe de 624.000,00 € como consecuencia de la Resolución de la Compraventa.

    5. Imposición de las costas de esta demanda reconvencional a la mercantil demandada".

  4. - La representación de Gestilan Estaciones de Servicio, S.L., contestó a la demanda reconvencional, solicitando al juzgado:

    "[...] se dicte Sentencia declarando:

    La desestimación de todos los pedimentos efectuados en el Suplico de la Demanda Reconvencional formulada por la representación procesal de TWIN SET ORDERS S.L.

    Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte contraria".

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima totalmente la demanda interpuesta por D. Jesús Fuente Lavín, Procurador de los Tribunales y Gestilan Estaciones de Servicio S.L., contra Twin Set Orders S.L. y se desestima la reconvención y:

  6. - Se declara resuelto el contrato de 11 de abril de 2014, con obligación de la demandada Twin Set Orders S.L. de devolver los 624.000 € pagados, más los intereses legales desde 11 de mayo de 2016.

  7. - Se condena en costas a Twin Set Orders S.L.".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Twin Set Orders, S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 19/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de TWIN SET ORDERS SL contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2018, por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de primera instancia número cuatro de Barakaldo, en el Juicio Ordinario nº 767 de 2017, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación de GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO SL, y estimando la reconvención formulada por por la representación de TWIN SET ORDERS SL, se declara:

  1. La resolución del contrato de compraventa sobre la finca 13729, inscrita en el Tomo 1650, libro 210, folio 64 del Registro de la Propiedad de Portugalete en los términos en fue acordada en la Escritura Pública de 11 de abril de 2014, con la propiedad.

  2. La extinción del derecho de superficie sobre la ..........finca en los términos acordados en la referida escritura.

  3. La reinscripción a favor de la mercantil TWIN SET ORDERS SL sobre la mitad indivisa de la finca objeto de la venta, en los términos acordados en la referida escritura.

  4. La imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda y de la reconvención y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El procurador D. Jesús Fuente Lavín, en representación de Gestián Estaciones, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primer Motivo: Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

    1. El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 4.º de la LECiv, por:

      "'Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución." Por haberse producido un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba.

    2. Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 319 de la LECiv, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos.

    3. De forma lo más precisa posible, indicaremos que el citado artículo 319 de la LECiv, no se ha aplicado correctamente (ha sido infringido), ya que la Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, en la página inmediatamente anterior a la que contiene el Fallo, afirma "... no habiéndose aportado siquiera esa supuesta resolución del Ayuntamiento de Trápaga que no aprobó la operación urbanística."

      Cuando es perfectamente contrastable que esta representación aportó en el acto de la Vista del Juicio las Resoluciones del Ayuntamiento de Trápaga Desestimatorias de las Licencias tanto de obra como de actividad efectuadas por GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L. para la implantación de una estación de servicio en el suelo objeto de controversia. Dicha aportación consta al inicio del acto de la vista, en concreto del segundo 13 al minuto 3:15.

    4. No se ha podido subsanar la infracción referida en la medida en que se ha cometido en la Sentencia de apelación ahora recurrida, y no se trataba de un error aritmético o similar fácilmente subsanable, sino que se trata de un error que exige una revisión completa de la motivación y del fallo de la Sentencia. No cabía su corrección mediante el denominado recurso de aclaración o subsanación del artículo 267 de la LOPJ, ya que siguiendo el hilo de las argumentaciones de la Sentencia del Tribunal Constitucional 1 19/1988 de 20 de junio, se permite excepcionalmente, con independencia del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial, a través de la facultad de aclarar, los jueces y tribunales no pueden realizar un nuevo examen de las cuestiones resueltas, modificando sus resoluciones, como sí que procede mediante el presente motivo de recurso extraordinario por infracción procesal por error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba.

    5. La indefensión consiste en que una Documental pública consistente en las Resoluciones del Ayuntamiento de Trápaga desestimatorias de las Licencias tanto de obra como de actividad efectuadas por GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L. para la implantación de una estación de servicio en el suelo objeto de controversia, (en un claro error patente y manifiesto) no sólo es que no se les haya otorgado la fuerza probatoria del citado art. 319 sino que se han omitido por completo al extremo de llegar a afirmarse en la Sentencia recurrida: "... no habiéndose aportado siquiera esa supuesta resolución del de Trápaga que no aprobó la operación urbanística." Siendo estos supuestos de error patente y manifiesto, considerados tanto por la doctrina constitucional como por el propio Tribunal Supremo como vulneraciones del art. 24 de la Constitución, y habiendo sido ello un elemento fundamental de la motivación de la Sentencia ahora recurrida para desestimar nuestra demanda.

      Segundo Motivo: Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

    6. El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 2.º de la LECiv, por:

      Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Ya que la Motivación de la Sentencia recurrida es defectuosa, ilógica y arbitraria.

    7. Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 218.2 de la LECiv, en cuanto a la motivación de las Sentencias.

    8. De forma lo más precisa posible, indicaremos que el citado artículo 218.2 de la LECiv ha sido infringido, ya que la Sentencia, ha acogido un razonamiento totalmente ilógico, defectuoso y arbitrario, que es que en el suelo en cuestión, en el que se ha demostrado que es urbano pero "no consolidado", para poder implantar una Estación de Servicio basta con que el Planeamiento General del municipio contemple como uso posible de la parcela el de Estación de Servicio y que se solicite la oportuna licencia municipal, a tal efecto en Fundamento de Derecho Tercero, en la página inmediatamente anterior a la que contiene el Fallo, afirma "... entre los usos permitidos en el ámbito de la actuación integrada industrial Mixta Ugarte estaba el de gasolineras, 'no habiéndose solicitado, hasta la fecha del segundo de los informes la tramitación ni concesión de ninguna licencia para el uso de Gasolinera'". Y para llegar a esa conclusión pasa por alto totalmente el Informe pericial obrante en Autos en el cual se describen todas las obligaciones que había que cumplimentar según la normativa urbanística para que en el suelo en cuestión se pudiese construir finalmente una Estación de Servicio, que resumidamente señala que serían la elaboración y aprobación de un PAU (Programa de Actuación Urbanizadora), la constitución de una Junta de Concertación que elabora y tramite el Proyecto de Reparcelación, la aprobación del Proyecto de Urbanización y finalmente urbanizar, para lo que efectuando una estimación de los correspondientes plazos de tramitación (estimación rápida no, sino rapidísima) concluye que partiendo de la situación de un Plan General que entró en vigor el 19 de mayo de 2.015 con la publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia, era imposible culminar toda esa tramitación para abril de 2.016. La Sentencia recurrida parece no haber entendido que en un suelo como éste la licencia municipal es el último trámite, pero que hay otros intermedios e inexorables para el cumplimiento de los deberes urbanísticos, tal y como también ha quedado reforzado por la Documental Pública consistente en las Resoluciones del Ayuntamiento de Trápaga Desestimatorias de las Licencias tanto de obra como de actividad efectuadas por GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L. a las que nos hemos referido en el motivo anterior.

      Igualmente el artículo 218.2 de la LECiv ha sido infringido, ya que la Sentencia, ha acogido en su motivación otro razonamiento totalmente ilógico, defectuoso y arbitrario, como es el recogido también en Fundamento de Derecho Tercero, en la página inmediatamente anterior a la que contiene el Fallo, cuando afirma "Y en segundo lugar, para que la pretensión resolutoria de la mercantil actora pudiera prosperar, hubiera sido necesario que hubiese demostrado que hizo todo lo posible para la obtención de la licencia, especialmente teniendo en cuenta que ya desde finales de julio de 2015, a través del correo electrónico de Don Ovidio, ya tenía conocimiento de que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Trápaga no iba a producirse en el plazo fijado contractualmente de dos años, y que vencía en abril de 2016, no habiendo demostrado haber realizado actividad alguna tendente a salvar los obstáculos que impidieran alcanzar el éxito... ". Es defectuosa porque si se lee el citado correo electrónico adjuntado como Documento no 3 de la demanda, entre otras cuestiones lo que se dice es que el Plan General ya se ha aprobado definitivamente mediante publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia de 19 de mayo de 2,015. Y ese extremo ha quedado claro durante todo el proceso. Y además de forma totalmente arbitraria atribuye toda la responsabilidad de impulso de la gestión urbanística a mi representada en exclusiva, cuando como se ha acreditado mediante el contrato que se adjuntó como documento no 2 de la Demanda, el resto de los trámites intermedios (además de la modificación puntual del Plan General que ya no era necesaria por haber entrado en vigor el nuevo Plan General) y en concreto el PAU, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización, fueron contratados conjuntamente por ambas partes con el Arquitecto D, Ovidio en el los demandados en un 69,87 %, y mi representada en un 30,13%.

    9. No se ha podido subsanar la infracción referida en la medida en que se ha cometido en la Sentencia de apelación ahora recurrida.

      Tercer Motivo: Se interpone el Recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los siguientes extremos:

    10. El motivo en que nos amparamos es el recogido en el art. 469.1 2.º de la LECiv, por:

      Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Ya que en los fundamentos de derecho no se han expresado en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

    11. Consideramos que se ha vulnerado lo señalado en el artículo 209.3º de la LECiv.

    12. De forma lo más precisa posible, indicaremos que el citado artículo 209.3º de la LECiv ha sido infringido, ya que la Sentencia despacha la estimación de toda una reconvención en el anteúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, en la página inmediatamente anterior a la que contiene el Fallo, párrafo que se inicia todavía con la estipulación quinta que recogía el derecho de mi representada a la resolución (no se cumple el expresar en párrafos separados una cuestión vital como es la reconvención planteada de contrario), mientras que la Reconvención se ejercitó en base a la Estipulación CUARTA de la escritura de fecha 11 de abril de 2.014, y para nada da respuesta (no da razones) a lo planteado por esta representación en nuestra contestación a la reconvención donde dejábamos en evidencia que TWIN SET ORDERS S.L. no había cumplimentado correctamente lo contenido en dicha Estipulación CUARTA, simplemente como desestima nuestra demanda considera que cuando de contrario remitieron un burofax en febrero de 2.017 ya por eso parece podían ejercitar la facultad resolutoria, cuando la citada Estipulación CUARTA señala una serie de trámites para el ejercicio muy diferentes, como se indicaron en la contestación a la reconvención.

    13. No se ha podido subsanar la infracción referida en la medida en que se ha cometido en la Sentencia de apelación ahora recurrida".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Gestilan Estación de Servicio, SL, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 19/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 767/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Baracaldo.

    1. - De conformidad con el art 474 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso interpuesto, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de junio de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

Versa el objeto del proceso sobre la acción resolutoria del contrato de 11 de abril de 2014, suscrito por ambas partes litigantes y sus consecuencias jurídicas.

A los efectos decisorios del recurso interpuesto hemos de partir de los antecedentes siguientes:

  1. - La mercantil Gestilán Estaciones de Servicios, S.L., interpuso demanda contra la entidad Twint Set Ordes, S.L., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario n.º 767/2017. En el suplico de la demanda, se interesó se declarase resuelto el contrato de 11 de abril de 2014, con la correlativa obligación de la demandada de devolver las cantidades entregadas, como parte del precio, en cuantía de 624.000 euros, con el interés legal desde el 11 de mayo de 2016.

  2. - La entidad demandada solicitó la desestimación de la demanda. Razonó que fue la actora la que incumplió el contrato suscrito, y formulando, a su vez, demanda reconvencional interesó también la resolución del contrato, con restitución recíproca de prestaciones, con las consecuencias previstas en la cláusula cuarta del contrato, esto es la pérdida de la cantidad abonada por la demandante de 624.000 euros. Se señaló que el solar podría destinarse a estación de servicio conforme a las normas urbanísticas del plan reformado, así como que la actora no justificó las gestiones llevadas a efecto para la obtención de la licencia.

  3. - Es hecho pacífico que las partes están vinculadas por el contrato instrumentalizado en escritura pública de 11 de abril de 2014, de constitución de derecho de superficie y compraventa de finca, con condiciones resolutorias expresas.

    En dicho contrato, Twin Set Orders, S.L., en su condición de dueña de la finca registral n.º 13729, de 11.014,42 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Portugalete, al tomo 1650, libro 210, folio 64, constituyó a favor de la demandante Gestilán Estaciones de Servicio, S.L., un derecho real de superficie sobre un solar de 2.800 metros cuadrados, que formaba parte de la referida finca n.º 13.729, y cuya descripción se efectuaba en la escritura. El solar tenía una edificabilidad de 2.750 metros cuadrados. El plazo de duración del derecho real de superficie se fijó en doce años (estipulación primera).

    Igualmente, se pactó, en la estipulación segunda, la venta por parte de Twin Set Orders, S.L., a Gestilan Estaciones de Servicio, S.L., de una participación indivisa del 50% de la precitada finca registral 13.729, por un precio de 3.000.000 €, de los cuales 300.000 € se abonaron el mismo día de la firma del contrato, pactando que el resto pendiente, esto es 2.700.000 €, se abonasen en cien mensualidades de 27.000 € cada una de ellas, a partir de abril de 2015. De dicha cantidad, la compradora abonó la suma de 324.000 €, desde abril de 2015 a abril de 2016. El destino del solar era dedicarlo a una estación de servicio.

  4. - Son cláusulas del precitado contrato, en lo que ahora nos interesa, las siguientes:

    "CUARTA.- CONDICIÓN RESOLUTORIA.

    Se estipula como condición resolutoria explícita, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Hipotecaria, que la falta de pago a su vencimiento de tres cualesquiera de las mensualidades señaladas en el apartado 2 de la cláusula anterior, facultará expresamente a la parte vendedora para resolver la venta conforme al artículo 1.504 del Código Civil. Con anterioridad a la notificación de la resolución, la parte vendedora dirigirá a la compradora un requerimiento de pago fehaciente mediante acta notarial, en el domicilio señalado en la comparecencia, con concesión de un plazo de 15 días naturales, trascurrido el cual, de no producirse el pago, se entenderá ineficaz la compraventa y la parte vendedora podrá pedir la cancelación de la inscripción correspondiente.

    La notificación de la resolución se deberá efectuar dentro del plazo de 15 días naturales a contar desde la fecha de vencimiento del plazo de quince días señalado para el requerimiento del pago.

    A los efectos de poder hacer constar en el Registro de la Propiedad la reinscripción a favor de la parte vendedora de la mitad indivisa de la finca objeto de la presente venta se otorgará escritura de resolución unilateral en la que se acredite el requerimiento y notificación indicados, reteniendo la parte vendedora, íntegramente las cantidades percibidas en concepto de precio hasta la fecha del requerimiento de pago.

    Caso de resolución de la presente compraventa en virtud de lo establecido en esta cláusula, GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO, S.L., restituirá a la vendedora, la plena propiedad de la mitad indivisa de la finca objeto de compraventa, al corriente de impuestos y libre de cualquier otra carga o gravamen, en la misma situación en la que la finca se encuentra a fecha del presente otorgamiento.

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario se hace constar que la cláusula penal impuesta al comprador en virtud de lo establecido en esta cláusula deja a salvo para la reinscripción a favor del vendedor, la necesidad de consignar la totalidad de las cantidades recibidas por la parte vendedora como parte del precio.

    QUINTA.- FACULTAD RESOLUTORIA DEL COMPRADOR.

    Comoquiera que la mitad indivisa de la finca objeto de la presente escritura es adquirida por parte de GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L., a los efectos de instalar una estación de servicio en la misma o en la resultante de la modificación urbanística que a partir de ahora se desarrolle en el complejo inmobiliario, TWIN SET ORDERS S.L. Unipersonal actuando por medio de su representante legal, reconoce a GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L. el derecho a resolver la presente compraventa en aquel momento en el que, una vez transcurrido dos años desde el otorgamiento de la presente el Ayuntamiento de Trápaga, no hubiese concedido, por causas ajenas a GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO S.L. la licencia de obras para la construcción de la Estación de Servicio, una vez solicitada la misma mediante la presentación de la totalidad de la documentación exigida al efecto por las distintas normativas aplicables.

    En el supuesto en el que GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO, S.L. inste la resolución de la compraventa para Io que deberá de remitir notificación fehaciente indicando notaría, fecha y hora para preceder al otorgamiento de la escritura de resolución de la compraventa a la vendedora en el plazo de UN (1) mes a contar desde la finalización del plazo al que se refiere el párrafo anterior la parte vendedora deberá de proceder a la devolución al comprador de la totalidad de las cantidades que éste le hubiese entregado en concepto de precio hasta la fecha de la resolución. El derecho de resolución deberá de ser notificado fehacientemente al comprador.

    SEXTA.- TRAMITACIÓN URBANÍSTICA.

    Las partes se comprometen, en su condición de cotitulares de la finca, a actuar conjuntamente en orden a tramitar ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga la modificación urbanística que resulte necesaria en orden a permitir que en la finca cuya mitad indivisa ha sido objeto de compraventa y específicamente en la superficie sobre la que se ha constituido el derecho de superficie, se pueda establecer una estación de servicio. Como consecuencia de los contactos previos desarrollados hasta la fecha conjuntamente con un arquitecto se ha diseñado el procedimiento y las parcelas de reemplazo que, tras la modificación urbanística a desarrollar, "serían adjudicadas a cado uno de los firmantes del presente documento en su condición de propietarios de una de las fincas comprendidas bajo el área. Se adjunta a la presente plano en el que se identifican las fincas a adjudicar respectivamente a TWIN SET ORDERS, S.L. Unipersonal y GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO, S.L.

    Ambas partes acuerdan que, cualquiera que sean las actuaciones urbanísticas a desarrollar en ningún caso se impondrá a GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO, S.L mayor porcentaje de participación en los costes derivados del proceso urbanístico de los que resulten de dividir la superficie de la mitad indivisa de la finca adquirida por parte de GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO, S.L. entre la total superficie del área sobre el que se desarrolle la modificación urbanística, corriendo TWIN SET ORDERS, S.L. con la diferencia que pudiese resultar".

  5. - En fecha 11 de abril de 2016, Gestilán Estaciones de Servicio, S.L. remitió burofax a la demandada, en ejercicio de la facultad resolutoria prevista, en la que señalaba que "[...] era un dato objetivo que habían transcurrido dos años desde el otorgamiento de la Escritura y el Ayuntamiento de Trápaga, no había concedido, por causas ajenas a la compradora, la licencia de obras para la construcción de la Estación de Servicio".

    Dicho burofax no pudo ser entregado, dejando Correos el aviso correspondiente, pero consta también acreditado que, en fecha 19 de abril de 2016, D.ª Inmaculada remitió a la actora, a raíz de no haberse efectuado la transferencia por ésta, otro correo adjuntando el burofax, en el que se daba por resuelto el contrato, y se les emplazaba en la notaría para proceder al otorgamiento de la escritura de resolución de la compraventa.

  6. - Seguido el correspondiente procedimiento judicial, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo, en la que se declaró resuelto el contrato suscrito entre la actora Gestilán Estaciones de Servicio, S.L., y la demandada Twin Set Orders, S.L. Se condenó a esta última a devolver a Gestilan los 624.000 € ya pagados, con sus intereses legales desde el día 11 de mayo de 2016, por entender la juzgadora a quo que procedía la resolución contractual "[...] al cumplirse la condición expresamente pactada, en tanto que no quedaba vinculada la eficacia al uso permitido, sino a la concesión de la licencia en el plazo de dos años. A pesar de que se permitía el uso, no se han dado las gestiones urbanísticas completas, sin que existiera posibilidad de licencia en el plazo fijado en el contrato", lo que condujo a la desestimación de la reconvención.

    En definitiva, entendió el juzgado, con base en el informe pericial practicado, que, una vez modificado, de forma definitiva, en plan general de ordenación urbana del municipio de Valle de Trápaga, era imposible que se pudiera dar la licencia para la construcción de una gasolinera en abril de 2016. Se aportó también solicitud de licencia, que fue denegada por el Ayuntamiento.

    Concluye el juzgado que, al quedar acreditado que la condición resolutoria no quedaba vinculada al uso permitido, sino a la viabilidad de la concesión de la licencia en el plazo de dos años, la demanda debía ser estimada.

  7. - Contra dicha sentencia se interpuso por Twin Set Orders, S.L., recurso de apelación. En dicho recurso, se sostuvo que la sentencia de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba pericial practicada, que no constaba resolución municipal alguna que pudiera avalar la imposibilidad de instalar una estación de servicio, y que, tampoco, se habían justificado las causas de la inactividad de la parte actora en aras a implantar la instalación de la gasolinera objeto de contrato, sin que fuera motivo, para ello, que la demandada no hubiera abonado la parte de los honorarios del arquitecto, que realizaría las correspondientes actuaciones urbanísticas para la obtención de la licencia, dado que las partes se obligaron solidariamente a su abono.

    Se razona, igualmente, que no concurría un supuesto de imposibilidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y que el destino del solar para gasolinera era jurídicamente posible.

    Por todo ello, se solicitó la revocación de la sentencia del juzgado, y dado que el incumplimiento contractual es imputable a la actora, se estimase la demanda reconvencional y, en consecuencia, se declarara la resolución del contrato, con la correlativa pérdida por parte de la sociedad compradora de las cantidades abonadas, en concepto de precio, por importe de 624.000 euros, según la cláusula penal pactada en la estipulación contractual cuarta.

  8. - En su oposición al recurso, la parte actora defendió que la condición resolutoria pactada no estaba vinculada, de forma exclusiva, a la posibilidad del uso convenido, sino también a la concesión de la licencia en el plazo de dos años a contar desde la fecha del contrato, y que, con fundamento en la pericial practicada, "[...] el plazo para obtener la licencia de construcción para una gasolinera, no podría darse para la fecha de abril de 2016, ni en el mejor de los escenarios posibles".

    Se razonó, también, que no era cierto que no se hubiera aportado al proceso resolución administrativa de denegación de la licencia, así como que, conforme a la cláusula sexta, la obligación de realizar las gestiones urbanísticas correspondía a ambas partes y no sólo a la actora.

  9. - La sección quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia en la que estimó el recurso interpuesto, revocó la pronunciada por el juzgado, absolvió a la demandada y, con acogimiento de la acción reconvencional ejercitada, decretó la resolución del contrato por causa imputable a la actora.

    En su fundamentación se razonó que, dentro de los usos urbanísticos permitidos se encontraba la gasolinera, no habiéndose solicitado la licencia por parte de la actora, así como que:

    "[...] para que la pretensión resolutoria de la mercantil actora pudiera prosperar hubiera sido necesario que hubiese demostrado que hizo todo lo posible para la obtención de la licencia, especialmente teniendo en cuenta que ya desde finales julio de 2015 a través de correo electrónico de Don Ovidio, ya tenía conocimiento de que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Trápaga no iba a producirse en el plazo fijado contractualmente de dos años, y que vencía en abril de 2016, no habiendo demostrado haber realizado actividad alguna tendente a salvar los obstáculos que impidieran alcanzar el éxito, revelándose desde esta perspectiva como absoluta ayuna de probanza la afirmación que en el escrito de demanda se hacía en orden a que la parte actora "se habían realizado todos los trámites y diligencias correspondientes para que la estación de servicio en cuestión tuviera cabida en la normativa urbanística municipal, no resultando fructífera la operación urbanística ya que la misma no fue aprobada por el Ayuntamiento de Trápaga..." (folio 12 de los autos, 11 del escrito de demanda), no habiéndose aportado siquiera esa supuesta resolución del Ayuntamiento de Trápaga que no aprobó la operación urbanística".

  10. - Contra dicha sentencia interpuso la demandante recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Primero de los motivos del recurso por infracción procesal

2.1 Fundamentación y desarrollo del motivo

El primero de los motivos se interpuso al amparo del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, como consecuencia de producirse un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba. Se consideró que se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 319 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, toda vez que la sentencia del tribunal provincial, en el fundamento de derecho tercero, afirma: "[...] no habiéndose aportado siquiera esa supuesta resolución del Ayuntamiento de Trápaga que no aprobó la operación urbanística".

Por el contrario, se señala, que es perfectamente contrastable que la parte recurrente aportó, en el acto de la vista del juicio, las resoluciones del Ayuntamiento de Trápaga desestimatorias de las licencias, tanto de obra como de actividad, solicitadas por la demandante para la implantación de una estación de servicio en el suelo objeto de controversia, y que se trata de un error, que exige una revisión completa de la motivación y del fallo de la sentencia, sin que, por lo tanto, cupiera su corrección mediante la aclaración o subsanación del artículo 267 de la LOPJ, ya que conforme a la STC 119/1988 de 20 de junio, no se pueden utilizar dichos trámites cuando resulte alterada sustancialmente la decisión judicial, ya que los jueces y tribunales no pueden realizar un nuevo examen de las cuestiones resueltas, modificando sus resoluciones.

La indefensión consiste en que una documental pública consistente en las resoluciones del Ayuntamiento de Trápaga desestimatorias de las licencias, no sólo es que no se les haya otorgado la fuerza probatoria del citado art. 319 LEC, sino que se han omitido por completo, al extremo de llegar a afirmarse en la sentencia recurrida que: "[...] no habiéndose aportado siquiera esa supuesta resolución del de Trápaga que no aprobó la operación urbanística" y habiendo sido ello un elemento fundamental de la motivación de la sentencia para desestimar la demanda.

2.2 Estimación del motivo

Constituye doctrina jurisprudencial la que sostiene que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a los efectos del art. 469.1.4.º LEC, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error material o de hecho; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras).

Pues bien, en este caso, existe un error patente, puesto que sí figura en los autos:

  1. La petición de licencia de actividad de estación de servicio, que fue instada por la actora al Ayuntamiento de Valle de Trápaga, con fecha 15 de mayo de 2018, y denegada por resolución de 18 de septiembre de 2018, con el argumento de que, al tratarse de suelo urbano no consolidado, conforma una subcategoría de la clasificación del suelo que requiere de obras de urbanización para adecuarse a la ordenación urbanística, bien por no haberse completado el proceso de urbanización o bien por ser objeto de reordenación según los arts. 11.3 B.1, 22.1 y 25.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio de suelo y urbanismo del País Vasco.

  2. La petición de licencia de obras para la actividad de estación de servicio, presentada en la misma fecha, fue denegada por resolución administrativa de 18 de septiembre de 2018, por aplicación, en esta ocasión, del art. 61.1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente de Esukadi, conforme a la cual el ayuntamiento no puede conceder la licencia de obras, para actividades sujetas a licencia de actividad clasificada, en tanto no se haya concedido licencia de actividad.

En definitiva, tales documentos fueron aportados y figuran en autos, lo que implica que existe un error patente cuando señala la sentencia del tribunal provincial "[...] no habiéndose aportado siquiera esa supuesta resolución del Ayuntamiento de Trápaga que no aprobó la operación urbanística".

TERCERO

Examen del segundo de los motivos de infracción procesal

3.1 Fundamento y desarrollo del motivo

Se fundamenta el recurso en la infracción del art. 469.1.2.º de la LEC por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 218.2 LEC), ya que su motivación es defectuosa, ilógica y arbitraria, ya que se basa en el argumento de que, en suelo urbano no consolidado, para poder implantar una estación de servicio, basta con que el Planeamiento General del municipio contemple como uso posible de la parcela una instalación de tal clase, y que se solicite la oportuna licencia municipal. A tal efecto, en su fundamento de derecho tercero, afirma la resolución recurrida, que: "[...] entre los usos permitidos en el ámbito de la actuación integrada industrial Mixta Ugarte estaba el de gasolineras, no habiéndose solicitado, hasta la fecha del segundo de los informes la tramitación ni concesión de ninguna licencia para el uso de Gasolinera".

Y, para llegar a esa conclusión equivocada, se sostiene, por la entidad recurrente, que la sentencia de la Audiencia pasa por alto el informe pericial obrante en autos, en el cual se describen todas las obligaciones que había que cumplimentar, según la normativa urbanística, para que en el suelo en cuestión se pudiese construir finalmente una estación de servicio, que resumidamente serían la elaboración y aprobación de un PAU (Programa de Actuación Urbanizadora), la constitución de una Junta de Concertación que elaborara y tramitara el Proyecto de Reparcelación, la aprobación del Proyecto de Urbanización y finalmente urbanizar, para lo que, efectuando una estimación de los correspondientes plazos de tramitación (estimación rápida no, sino rapidísima), partiendo de la situación de un Plan General, que entró en vigor el 19 de mayo de 2.015, con la publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia, era imposible culminar toda esa tramitación necesaria para abril de 2016.

Se sostiene, también, que:

"[...] el artículo 218.2 de la LECiv ha sido infringido, ya que la sentencia ha acogido en su motivación otro razonamiento totalmente ilógico, defectuoso y arbitrario, como es el recogido también en su fundamento de derecho tercero, en la página inmediatamente anterior a la que contiene el fallo cuando afirma que: "Y en segundo lugar, para que la pretensión resolutoria de la mercantil actora pudiera prosperar, hubiera sido necesario que hubiese demostrado que hizo todo lo posible para la obtención de la licencia, especialmente teniendo en cuenta que ya, desde finales de julio de 2015, a través del correo electrónico de Don Ovidio, ya tenía conocimiento de que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Trápaga no iba a producirse en el plazo fijado contractualmente de dos años, y que vencía en abril de 2016, no habiendo demostrado haber realizado actividad alguna tendente a salvar los obstáculos que impidieran alcanzar el éxito".

Es defectuosa porque si se lee el citado correo electrónico adjuntado como documento nº 3 de la demanda, entre otras cuestiones, lo que se dice es que el Plan General ya se ha aprobado definitivamente mediante publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia de 19 de mayo de 2015".

Y ese extremo ha quedado claro durante todo el proceso.

"Y, además, de forma totalmente arbitraria, atribuye toda la responsabilidad de impulso de la gestión urbanística a mi representada en exclusiva, cuando como se ha acreditado mediante el contrato que se adjuntó como documento nº 2 de la demanda, el resto de los trámites intermedios (además de la modificación puntual del Plan General que ya no era necesaria por haber entrado en vigor el nuevo Plan General) y en concreto el PAU, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización, fueron contratados conjuntamente por ambas partes con el Arquitecto D. Ovidio, además los demandados en un 69,87 %, y la recurrente un 30,3%".

3.2 Estimación del recurso

En la sentencia 364/2022, de 4 de mayo, nos referimos al requisito de la motivación en los términos siguientes:

"La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total- o cuando es completamente insuficiente, así como cuando está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).

En definitiva, el canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( SSTC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4 y 150/2021, de 13 de septiembre, FJ 3).

En cualquier caso, el juicio sobre la suficiencia de la motivación es circunstancial. No puede ser apreciado apriorísticamente, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo, así como SSTS 464/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre).

Ahora bien, tan ineludible exigencia "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero; 26/2017, de 18 de enero y 856/2021, de 10 de diciembre)".

En este caso, la cuestión controvertida, al no cuestionarse que la licencia debía de obtenerse en el plazo de dos años desde la suscripción del contrato, radicaba en los extremos siguientes.

El primero de ellos, si se había solicitado la licencia y esta había sido denegada por el Ayuntamiento del Valle de Trápaga. Como resulta del primero de los motivos de infracción procesal estimado, tal solicitud había sido efectivamente presentada por la actora Gestilan Estaciones de Servicios, S.L., y rechazada por la Junta de Gobierno Local.

El segundo de ellos, si una vez aprobado el Plan General, que entró en vigor el 19 de mayo de 2.015, con la publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia, era posible obtener, dentro del plazo de dos años contractualmente pactado, la licencia para instalar la estación de servicios. Sobre tal cuestión se planteó una prueba pericial, que concluye que era inviable, en el mejor de los escenarios posibles, realizar los procesos urbanísticos (elaborar y obtener la aprobación de un programa de actuación urbanística; constituir la Junta de Concertación, que elaborase y tramitase el proyecto de reparcelación; elaborar y obtener la aprobación del proyecto de urbanización, y finalmente urbanizar), trámites todos ellos necesarios y previos para obtener las autorizaciones precisas para la consecución de la oportuna licencia, lo que ya había adelantado el arquitecto contratado por los litigantes que lo consideraba como "muy complicado", con lo que las actuaciones realizadas al respecto serían inocuas.

Por último, si las oportunas gestiones urbanísticas eran de cuenta exclusiva de la entidad actora, o si también correspondían conjuntamente a la demandada, al ser ambas mercantiles quienes habían contratado los servicios de un arquitecto, con la finalidad de realizar todos los trámites administrativos para la consecución de la licencia, al amparo de la cláusula sexta del contrato suscrito (modificación puntual del Plan General de Trápaga, programa de actuación urbanizadora, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización).

Pues bien, la sentencia de la Audiencia se equivoca, al apreciar la primera de las cuestiones controvertidas, pues la licencia se solicitó y se denegó. Igualmente, no contiene ninguna fundamentación sobre los otros dos extremos, que conformaban el objeto del proceso, ante las discrepancias existentes entre las partes.

En efecto, no analiza la pericial practicada, ni contiene ningún argumento sobre la interpretación de la cláusula sexta del contrato que vinculaba a las partes, máxime cuando ello constituía la razón decisoria de la sentencia de primera instancia. Se limita a señalar que la actora no justificó llevar a efecto las actuaciones correspondientes para obtener la licencia sin explicaciones adicionales al respecto.

En las condiciones expuestas, consideramos que la motivación es defectuosa, con lo que se vulnera el art. 218.2 LEC, que señala, en su segundo inciso, que "[...] la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

CUARTO

El tercero de los motivos de infracción procesal

En esta ocasión se señala como infringido el art. 209.3 de la LEC. Dicho precepto se refiere a la forma y contenido de la sentencia. La sentencia dictada por el tribunal provincial guarda la estructura formal de una resolución de tal clase. La motivación tiene una específica regulación en el art. 218.2 de la LEC, ubicada dentro de los requisitos internos de la sentencia. Por otra parte, una vez estimado el segundo de los motivos por infracción procesal interpuestos, carece de interés jurídico entrar en el examen del que ahora se formula.

QUINTO

Asunción de la instancia

Conforme a la Disposición Final decimosexta, apartado 1, regla 7.ª, de la LEC:

"Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia".

En este caso, no se han formulado concretos motivos de recurso de casación, al haberse interpuesto el recurso por infracción procesal, con carácter autónomo, en atención a ser la cuantía de la pretensión deducida en juicio superior a 600.000 euros, en virtud de lo normado en el apartado 1, regla 2.ª, de dicha disposición final, que norma que "[...] solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley".

Por consiguiente, procede asumir la instancia y, al hacerlo, desestimar el recurso de apelación interpuesto por mor del siguiente hilo argumental:

(i) Por no ser hecho debatido que las partes elevaron a condición de resolución contractual explícita, la no obtención de las licencias administrativas de actividad y obras en el plazo de dos años desde la suscripción del contrato ( arts. 1091 y 1255 CC).

(ii) La prueba pericial demuestra, sin que hubiera sido cuestionada por medio de otras pruebas en contrario que la desvirtuaran, la imposibilidad material de obtener tales licencias dentro del referido plazo, elevado a elemento esencial del contrato, tras la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del Valle de Trápaga, publicado en el boletín oficial de Vizcaya de 19 de mayo de 2015, fijando las correspondientes utilidades del suelo.

(iii) Fueron ambas partes, y no solo la actora, las que asumieron llevar a efecto los trámites oportunos para la consecución de dichas licencias administrativas, contratando al respecto los servicios de un arquitecto, para cuya contribución al abono de los honorarios profesionales devengados fue demandada la recurrida Twin Set Orders, S.L., en otro procedimiento.

En la cláusula sexta del contrato suscrito consta expresamente pactado:

"Las partes se comprometen, en su condición de cotitulares de la finca, a actuar conjuntamente en orden a tramitar ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga la modificación urbanística que resulte necesaria en orden a permitir que en la finca cuya mitad indivisa ha sido objeto de compraventa y específicamente en la superficie sobre la que se ha constituido el derecho de superficie, se pueda establecer una estación de servicio".

(iv) Por todo ello, no cabe atribuir a la actora la carga de soportar las consecuencias jurídicas de la imposibilidad de obtener la licencia en el plazo pactado, sin que resulte acreditado que ello responda a una conducta obstruccionista de pasividad o dejadez que le sea exclusivamente imputable.

Incluso, hemos señalado que una supuesta actuación incumplidora de ambas partes, frustrando la finalidad del contrato, resulta equivalente en la práctica a su extinción por mutuo disenso ( SSTS 404/2002, de 6 de mayo y 605/2010, de 4 de octubre entre otras), en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil.

Todo ello, conduce a que proceda la resolución del contrato que vincula a las litigantes, lo que constituye, además, una pretensión interesada por ambas partes, con recíproca devolución de prestaciones, y sin que opere la cláusula penal pactada de pérdida de todas las cantidades satisfechas por la actora Gestilán Estaciones de Servicios, S.L., en concepto de precio, cuando la causa de no obtención de la licencia, en el plazo de los dos años pactado, no es imputable a la actora de la forma indicada en la demanda reconvencional, que debe ser desestimada.

En virtud de las consideraciones expuestas, la sentencia del juzgado de primera instancia debe ser confirmada y, con ello, desestimado el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

Costas y depósito

No se hace especial condena en costas, toda vez que se estima el recurso extraordinario por infracción procesal ( arts. 394 y 398 LEC). Procede la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición transitoria 15, apartado 8 LOPJ).

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada conlleva la imposición de las costas procesales de la alzada ( art. 398 LEC) y pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición transitoria 15, apartado 9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia n.º 239/2019, de 4 de noviembre, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación n.º 19/2019, sin imposición de las costas correspondientes y devolución del depósito constituido para recurrir.

  2. - Decretamos la nulidad de la precitada sentencia, y asumiendo la instancia, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Twint Set Orders, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo, en los autos de juicio ordinario n.º 767/2017, que confirmamos, con imposición de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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