SAP Madrid 59/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha27 Enero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37013860

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0012932

Recurso de Apelación 908/2021 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1531/2020

APELANTE: CARPINTERIA MANUEL FUENTES MENDEZ SL

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA Nº 59/2023

ILMA SRA. MAGISTRADA:

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal nº 1531/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, que ha dado lugar al Rollo 908/2021 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelanteCARPINTERIA MANUEL FUENTES MENDEZ SL, representada por el Procurador Sr. Agudo Ruiz y de otra como demandadoapelado BANCO SANTANDER S.A . representado por el Procurador Sr. Villasante Almeida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 14 de abril de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación de CARPINTERÍA

MANUEL FUENTES MENDEZ, S.L., debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER S.A. de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte contraria, y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento sustanciándose por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida, en lo que sean modif‌icados por la presente.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

La parte actora adquirió el 11 de febrero de 2012 un total de 1223 acciones de Banco Popular por 3803,53 € y en la ampliación de capital de 2012 otras 1119 acciones por 448,72 y alegaba que no se le informó de la difícil situación f‌inanciera que atravesaba el Banco o que las cuentas no ref‌lejasen la imagen f‌iel, y más al contrario, se transmitía públicamente una situación de solvencia y fortaleza que no era real, por lo que habiendo perdido su inversión, interesa se declare la anulabilidad del contrato y/o la responsabilidad de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los art. 38 y 124 TRLMV con las consecuencias oportunas.

Pretensiones a las que se opuso el Banco demandado, alegando en esencia, prejudicialidad y falta de legitimación y, además que la situación f‌inanciera transmitida era real y que la resolución de la entidad se produjo por la salida masiva de depósitos que provocó que se agotara la línea de emergencia, que los folletos fueron aprobados y ref‌lejaban los datos reales y los riesgos del producto, que la actora conocía su naturaleza y que es producto no complejo por lo que no pueden prosperar las acciones ejercitadas.

La Sentencia desestimó la demanda.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la sentencia.

Alega la parte, en esencia, que existe infracción de normas procesales, puesto que la sentencia carece de motivación, pues no analiza las pruebas practicadas en el procedimiento, obteniendo la conclusión desestimatoria de razonamientos de otras sentencias que se han pronunciado en pleitos en los que no se han practicado las mismas pruebas.

Resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2022, rec. 240/2020, los criterios del requisito de motivación al señalar:

"En la sentencia 364/2022, de 4 de mayo, nos referimos al requisito de la motivación en los términos siguientes:

"La motivación ha de ser manifestación suf‌iciente de la justif‌icación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total- o cuando es completamente insuf‌iciente, así como cuando está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).

En def‌initiva, el canon constitucional de la motivación suf‌iciente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( SSTC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4 y 150/2021, de 13 de septiembre, FJ 3).

En cualquier caso, el juicio sobre la suf‌iciencia de la motivación es circunstancial. No puede ser apreciado apriorísticamente, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo, así como SSTS 464/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre).

Ahora bien, tan ineludible exigencia "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente

o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero; 26/2017, de 18 de enero y 856/2021, de 10 de diciembre)".

En el presente caso no se estima que la sentencia carezca de la necesaria motivación hasta el punto de impedir conocer a la parte las razones de la decisión que por lo demás no son otras que considerar el juzgador que la parte actora aportó dos dictámenes periciales cuyos resultados son contradictorios con los de la pericial que presenta la demandada y, entiende que sus conclusiones, junto con la valoración de la prueba practicada no permiten considerar que concurran los requisitos que las diversas acciones exigen ni en concreto que desde 2012 la demandada no ofreciera una imagen f‌iel, y luego analiza el resto de pruebas de las que deduce que las autoridades competentes no extrajeron conclusiones distintas y en def‌initiva estima que las acciones no pueden prosperar.

Lo anterior implica que no pueda considerarse que exista falta de motivación, puesto que la parte conoce las conclusiones alcanzadas y se establece la causa de las mismas, e incluso, esta circunstancia se mantiene cuando respecto de la valoración de alguna de las pruebas se puede referir por remisión a la valoración realizada por otros Tribunales con relación a la misma prueba, pues la parte conoce el fundamento que motiva su decisión y, en consecuencia, del contenido del fundamento noveno de la sentencia no puede compartirse que exista la alegada falta de motivación.

Respecto de la incongruencia, no es apreciable en supuestos de sentencias desestimatorias, como es la presente.

TERCERO

Sobre la falta de legitimación activa.

En la Sentencia apelada se rechaza la alegada falta de legitimación del accionista al amparo de lo dispuesto en la ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y este pronunciamiento no ha sido recurrido, si bien, tal y como establece la sentencia de esta sección nº 16/2023 de 16 de enero de 2023, rec. 884/21:

" Respecto de la legitimación activa o pasiva de las partes ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas STS de 14 de septiembre de 2021, recurso 4336/2018 ) que, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( artículo 24.1 CE ), puede ser examinada de of‌icio por el órgano jurisdiccional, pues tanto la legitimación activa como la pasiva son presupuestos de la acción ejercitada. Y como tales presupuestos esenciales para la correcta constitución del proceso deben ser examinados de of‌icio, en todas las instancias, aunque las partes no los cuestionen o incluso, como es el caso, se aquieten a la resolución de instancia.

La STS de 16 de septiembre de 2009 (recurso 1564/2004 ) dice "Y tales principios de justicia rogada, dispositivo pleno y de congruencia, no obstan a que el órgano jurisdiccional aprecie de of‌icio la existencia de presupuestos procesales que son esenciales para una...

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