SAP Sevilla 289/2019, 8 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2019
Número de resolución289/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACION: 12462/2017

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 579/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA

SENTENCIA

En SEVILLA, a 8 de ABRIL de 2.019.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 579/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5, de Sevilla, promovidos por D. Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SARA GONZÁLEZ LIMONES, posteriormente sustituida por el Procurador D. JESÚS MARÍA HERRERA GARCÍA, y asistido por la Letrada DÑA. MARÍA JIMÉNEZ QUINTERO, contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, y defendida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT; en los que han intervenido voluntariamente en la posición de demandantes D. Jose Manuel y DÑA. Penélope de daños y perjuicios causados, sumando las cantidades pagadas de mde las estipulaciones contenidas en el pr00000, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SARA GONZÁLEZ LIMONES, posteriormente sustituida por el Procurador D. JESÚS MARÍA HERRERA GARCÍA, y asistidos por la Letrada DÑA. MARÍA JIMÉNEZ QUINTERO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Silvio representado por el Procurador Sr. Herrera García, contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes dicha resolución, el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MARÍA HERRERA GARCÍA, actuando en nombre y representación de D. Silvio, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2.017 presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que se estimase el recurso de apelación interpuesto, se revocase el fallo de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se estimase el suplico formulado por la parte actora en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2.017, y en la misma resolución se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandada para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., presentó escrito de fecha 27 de noviembre de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal f‌in.

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.

TERCERO

Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrente se personó mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2.017, y la recurrida a través de escrito de 21 de diciembre de 2.017.

Por providencia de fecha 11 de enero de 2.018 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personadas a las partes litigantes, designar Magistrado Ponente a D. JOSÉ HERRERA TAGUA y, no siendo necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose interesado la práctica de prueba en la segunda instancia, quedasen las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2.019 se designó como nuevo ponente para el conocimiento del presente asunto a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 2 de abril de 2.019.

CUARTO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.

Ejercita la parte demandante acción de nulidad prevista en los artículos 10 y 10 bis, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU), en los artículos 82 y siguientes del actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo, y en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC). La estipulación cuya nulidad interesa la parte demandante es la cláusula suelo inserta en el contrato identif‌icado en la demanda.

Los hechos en los que asienta la parte actora su pretensión, según lo alegado en la demanda y los hechos f‌ijados como controvertidos durante la audiencia previa ( artículo 428 de LECiv .), son los que seguidamente se exponen.

Con fecha 24 de febrero de 2.006, D. Silvio, D. Jose Manuel y DÑA. Penélope, actuando como prestatarios, concertaron un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad mercantil UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., que intervenía como prestamista.

Este préstamo se instrumentó en escritura pública autorizada por el Notario D.ÁLVARO RICO GÁMIR, con el número 915 de su protocolo, y tenía un principal de 122.500 euros.

Se pactó inicialmente un interés remuneratorio f‌ijo del 3'750%, que regiría hasta el 3 de septiembre de

2.006. Transcurrido dicho lapso, el interés remuneratorio se calcularía aplicando un diferencial de 0'25 puntos

porcentuales al índice de referencia previsto, que era el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades de crédito.

No obstante, en el último párrafo de la estipulación Tercera Bis, se incluyó una cláusula que establece lo siguiente: " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20 por ciento, ni inferior al 3,950 por ciento, nominal anual. "

La parte demandante intervenía en la escritura de préstamo como consumidora.

Durante el proceso previo a la concertación del préstamo hipotecario, la parte demandada no cumplió con las formalidades previstas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de manera que no entregó a la parte actora oferta vinculante clara y comprensible, ni folleto informativo, ni facilitó ninguna de las informaciones previas que dicha norma exige. La parte prestamista no informó a la actora sobre la existencia, verdadero signif‌icado y funcionamiento de la cláusula suelo en el contrato, ni realizó simulaciones de posibles escenarios futuros relativos a la evolución del contrato una vez se aplicase la cláusula discutida, ni ofreció información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamos hipotecarios. La cláusula, que es una condición general de la contratación, está redactada de forma oscura, enmascarada entre una densa información económica y jurídica, sin el debido resalto. En def‌initiva, la estipulación no cumple con los requisitos de transparencia que exige la STS, Sala Primera, de 9 de mayo de 2.013 . La parte demandante, por tanto, al f‌irmar el contrato, desconocía la existencia de la cláusula, su signif‌icado y su relevancia en el funcionamiento del préstamo concertado.

La cláusula suelo discutida causa un desequilibrio en las prestaciones que del contrato resultan para las partes, y por ello es abusiva.

Pese a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte demandante, la demandada nunca ha eliminado la estipulación del contrato, por lo que la prestataria se ha visto abocada al inicio del presente procedimiento.

Sobre esa base fáctica, la parte demandante funda su pretensión principalmente en la cita de las siguientes normas: Ley 26/1984, de 29 de julio ( artículos 10 y 10 bis), Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( artículos 80 y siguientes), Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación ( artículos 5 y 7), Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, artículos 1.300 y 1.303 del Código Civil . Asimismo, invoca el artículo 394.1 de la LECiv ., para solicitar la imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda por los siguientes motivos.

Falta de legitimación activa, ya que la demanda únicamente la interponía uno de los tres prestatarios que intervinieron en el contrato litigioso.

La reclamación de cantidad que hace la parte actora vulnera lo establecido en el artículo 219 de la LECiv .,...

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