AAP Salamanca 32/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2010:38A
Número de Recurso403/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución32/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00032/2010

A U T O

En la Ciudad de Salamanca, a uno de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 9 de Septiembre de 2.009, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, y en el Sumario núm. 4/09, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

"DISPONGO: Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a Isaac, Nicolas, Torcuato, Juan Luis y Balbino de las circunstancias personales que constan, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo u forma que la Ley previene; y a quienes se les hará saber esta resolución, enterándole de los derechos que aquella les concede; recíbaseles declaración indagatoria a través de videoconferencia con el Centro Penitenciario de Topas el día 2 de octubre de 2.009 a las 10, 10:15, 10:30, 10:45, 11:00, y 11:15 horas, respectivamente.

Se ratifica la PRISION PREVENTIVA acordada respecto de Isaac, Nicolas, Torcuato, Juan Luis y Balbino .

Líbrense los oportunos oficios para que el Centro Penitenciario de Topas disponga lo necesario para la práctica de la videoconferencia con los procesados para la práctica de la declaración indagatoria.

Para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden imponérsele requiérase a dichos procesados para que presten fianza por la cantidad de 1.453.011 euros cada uno de ellos y no verificándolo en las veinticuatro horas siguientes, embárguesele bienes de su propiedad, bastantes a cubrir dicha suma o acredítese su insolvencia.

Para la responsabilidad civil, fórmese pieza separada y, en cuanto a lo que viene acordado, líbrense los mandamientos, órdenes y despachos que fueren necesarios.

Únanse los oficios de la Guardia Civil de 14 de agosto y 24 de agosto dando cuenta de la entrega del vehículo Citroen ZX con matrícula F-....-FG y del domicilio de Higinio .

Cítese a declarar como testigo a Higinio el día 2 de octubre de 2.009 a las 09:30 horas.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe RECURSO DE REFORMA ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de Tres días (artículo 384 de la LECr)."

Segundo

Contra referido auto se interpusieron sendos recursos de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Doña Maria de los Ángeles García Ramos, en nombre y representación de Juan Luis, Balbino y Torcuato, y por la Procuradora Doña Maria Luisa Lamela Rodríguez en nombre y representación de Nicolas y Isaac, desestimándose por medio de Auto de 9 de Octubre de 2.009 los recursos de reforma y admitiéndose los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 403/09 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, señalándose para la vista del presente recurso el día veintiséis de Enero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por las representaciones procesales de los procesados Juan Luis, Balbino y Torcuato, de un lado, y Nicolas y Isaac, de otro, se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad con fecha 9 de octubre de 2.009, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por los mismos contra el auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2.009, el virtud del cual se declaró el procesamiento de los referidos recurrentes Juan Luis, Balbino, Torcuato, Nicolas y Isaac como presuntos autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369. 1. 6º, del Código Penal, ratificándose la situación de prisión provisional de los referidos procesados. Y se interesa por los indicados recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por sus respectivas defensas en el acto de la vista, la revocación de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra dejando sin efecto la declaración de procesamiento o subsidiariamente, para el supuesto de considerarse procedente mantener tal declaración de procesamiento, que, con modificación de la situación de prisión provisional, se acordara la libertad provisional de los mismos con la consiguiente fianza y demás medidas cautelares que se estimaren procedentes.

Segundo

La defensa de los procesados Nicolas y Isaac, conforme a las alegaciones realizadas en el acto de la vista, fundamentó su pretensión revocatoria de los autos impugnados y, consecuentemente, de que se dejara sin efecto la declaración de procesamiento de los mismos, en definitiva, en una falta de motivación en el auto que acordó el procesamiento por inconcreción respecto de las diligencias de instrucción de las que pudieran resultar los indicios de participación de los referidos recurrentes en el delito contra la salud pública imputado, ya que, por un lado, se hacía referencia a las vigilancias y escuchas policiales, pero no se determinaban ni cuáles eran ni su contenido, así como tampoco las fechas en que se realizaron ni los agentes que las practicaron, y, de otro, que, al no haberse concretado tampoco ni las reuniones ni la droga que supuestamente se probó en ellas, no podía establecerse relación alguna de los recurrentes con los otros coprocesador, habiendo aportado además documentación que acreditaba el origen y destino (que no era el pago de la droga ocupada en poder de los otros procesados) de las cantidades de dinero que le fueron ocupadas.

Tercero

Tal y como señala el AAP. de Madrid (Sección 27) de 9 de febrero de 2.009 (JUR 2009\172168), según la STS de 2 de abril de 1990 ( RJ 1990\3039 ), el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999 ( RJ 1999\3783 ), el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo destacando las STS de 21 de marzo ( RJ 2006\1995), 22 de junio ( RJ 2005\9389 ) y 21 de octubre de 2005 ( RJ 2006\937) que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9 de enero de 2006 (RJ 2006\3330 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384 ) o para acordar la prisión provisional (artículo 503 ) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589 ).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989 ( RTC 1989\66 ) señaló al respecto lo siguiente: «El auto de procesamiento, desde la Ley de 22 de diciembre de 1872 Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio...

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