STSJ Aragón 419/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2015:903
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00419/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103626

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000411 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000848 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Esteban

Abogado/a: BEATRIZ ROSEL CAMPOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: I N S S

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 411/2015

Sentencia número 419/2015

P

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 411 de 2015 (autos núm. 848/2014), interpuesto por la parte demandante D. Esteban, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Zaragoza, de fecha uno de abril de dos mil quince, sobre prestación de orfandad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Esteban contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación de orfandad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº TRES de Zaragoza, de fecha uno de abril de dos mil quince, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la demanda deducida por D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al I.N.S.S. de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" 1º .- El actor D. Esteban, de 52 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RGSS con el n° NUM000 .

  1. .- En fecha 4.03.2014 falleció el padre del demandante, D. Segismundo .

  2. .- El demandante solicitó ante el INSS prestación de orfandad acompañando documentación acreditativa de orfandad absoluta e informe de IASS sobre reconocimiento de grado de minusvalía del 65%.

  3. .- Incoado expediente y precia citación al efecto, se emitió informe de valoración médica en el que se señaló.

    -Antecedentes: Trabajo 8 años en la GM como operario de montaje (despido en 1992)

    -Deficiencias más significativas: Sordomudez. Síndrome de Alport. IRC. HTA:

    -Tratamiento efectuado: Varios servicios. Tx renal en 2012. Evolución: Crónica.

    -Limitaciones orgánicas y funcionales: INSERSO (1992): 58+7=65%. Fistula AV cerebral. Anemia nefrógena. Sordomudez. IRC con Tx renal (actualmente estable).

    -Conclusiones: A valorar por EVI".

  4. .- Por la D.P. del INSS se resolvió denegar la prestación pedida previo dictamen propuesta del EVI de 22.05.2014 por "ser mayor de veinticinco años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, según lo dispuesto en el art. 175 y la disposición adicional octava número 1 de la LGSS ".

  5. .- Deducida reclamación previa en los términos que constan en autos al folio 46, fue desestimada previo nuevo dictamen del EVI de fecha 31.07.2014 (folio 58).

  6. .- El demandante aqueja sordomudez y síndrome de Alport con insuficiencia renal crónica (actualmente estable) e HTA así como Fistula AV cerebral y anemia nefrógena por lo que obtuvo declaración de minusvalía en 1992 de 65% (58+7). También esta diagnosticado de cardiopatía hipertensiva con insuficiencia cardiaca.

    El actor fue sometido a trasplante renal de cadáver realizado en 22.04.2012. Actualmente y según informe de nefrología de 30.06.2014, mantiene "excelente función renal". El actor acude a revisiones periódicas destacándose "buen estado general en ausencia de sintomatología relevante. Correcta-buena calidad de vida limitada por las dificultades de su sordomudez. Función renal estable con creatinina alrededor de 1.2

    1.4 (MDRD 61-53ml/min)", por informe de nefrología de 30.06.2014 que obra unido a autos y se da por reproducido.

    El demandante lleva tratamiento con sintrom.

  7. .- El demandante acredite 3.813 días de cotización desde alta en 1.02.1977 (f.1985). El demandante prestó servicios para OPEL ESPAÑA desde el 28.03.1983 al 25.05.1990 (2.616 días) acreditando posteriormente prestación por desempleo hasta 07/92. La última contratación fue para centro especial de empleo con dos días de duración (3/07/95 a 4/07/95)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el apartado relativo a la revisión fáctica y al amparo de una norma ya derogada, como es el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) --en remisión que debe entenderse efectuada al correlativo y vigente artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )-- solicita el recurso la modificación del ordinal 7º de la sentencia de instancia, donde se describe el cuadro clínico que aqueja al demandante, para que se añada al mismo un párrafo final que, en realidad, reitera la versión judicial de las mismas, junto a la mención a que el interesado precisa ayuda de terceras personas para las actividades básicas de su quehacer diario y supervisión constante.

Esta última afirmación figura en un informe médico aportado a los autos (folios 68-69), y al respecto ha de tenerse presente que, como tiene dicho este Tribunal en múltiples resoluciones (por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 ), sin perjuicio de que el documento a que se remite el motivo (al folio 68-69) contenga las afirmaciones del Dr. que lo suscribe que se quieren añadir, este tipo de dictámenes o informes no son material de hecho susceptible de ser incluido en el relato fáctico de la sentencia, ya que su constancia no equivale a la declaración de hecho probado alguno. La técnica procesal de remitirse al documento en cuanto tal no hace sino introducir en el relato la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones carecen de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el artículo 97.2 LRJS ).

Como afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ), « la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados...

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